“Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional en la causa San Andrés Fueguina
05/03/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_44
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
acordada 47/91
Fallos: 310:2103
Fallos: 312:1859
Fallos: 308:2351
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional
en la causa San Andrés Fueguina S.A. s/ apelación”, para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos
por el señor Procurador General en el dictamen que antecede, a cuyas
consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se desestima la queja. Intímese al Fisco Nacional (Direc-
ción General Impositiva) para que, en el ejercicio financiero corres-
pondiente, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo pres-
cripto en la acordada 47/91. Notifíquese, archívese la queja y devuél-
vanse los autos.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
NORMA BEATRIZ USUNA DE SANTAMARIA Y OTROS
V. OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien los agravios deducidos contra el pronunciamiento que estableció que los
intereses devengados sobre el capital de la indemnización fijada a favor de un
menor no quedaban disponibles para su madre, remiten al examen de cuestio-
nes de derecho común que –como regla y por su naturaleza– son extrañas a la
instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto
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cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, la alzada ha prescindido
de dar un tratamiento adecuado a la controversia, con arreglo a las constancias
de la causa y normas aplicables.
PATRIA POTESTAD.
Los intereses como frutos civiles del dinero de los menores son de propiedad de
los padres con el cargo de cumplir en primer término con ellos con la obligación
alimentaria, y no requieren autorización alguna para su disposición (art. 287
del Código Civil).
PATRIA POTESTAD.
La restricción al usufructo legal de los bienes de los hijos autorizada por el
art. 287 del Código Civil no se extiende a los intereses que quedan disponibles
para la madre del menor beneficiario de una indemnización por fallecimiento
del padre.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala III, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal, hizo lugar a la apelación interpuesta por la Defen-
sora Pública Oficial, y revocó lo dispuesto por el juez de grado en el
considerando VI de su resolución de fs. 1060/1061, que decidía que la
suma correspondiente a intereses devengados sobre el capital de la
indemnización del menor Fernando G. Santamaría, quedaban dispo-
nibles para su madre, la señora Norma B. Usuna de Santamaría (v.
fs. 1113/1115).
Para así decidir, sostuvo, en lo sustancial, que la suma fijada en
concepto de intereses en favor del menor como consecuencia de la de-
mora en el pago de la indemnización fijada en la sentencia, formaba
parte del capital de condena y no revestía la calidad de renta o fruto
del mismo.
Añadió que el Fallo de V.E. citado por el inferior como base de su
decisión (Fallos: 310:2103), refería una situación incomparable con el
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caso de autos, toda vez que los intereses allí mencionados, constituían
la renta que producía el capital por su inversión en una cuenta a plazo
fijo con renovación automática.
– II –
Contra este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraor-
dinario de fs. 1124/1127 vta., cuya denegatoria de fs. 1134 y vta. moti-
va la presente queja.
Sostiene que la sentencia es arbitraria porque lesiona la garantía
constitucional de propiedad de la actora respecto de las rentas de sus
hijos menores, ajenas a los supuestos de exclusión del artículo 287, del
Código Civil, que reconoce que el padre y la madre tienen el usufructo
de todos los bienes de sus hijos legítimos. Afirma que ninguna de las
excepciones a dicho usufructo, taxativamente enumeradas en la nor-
ma citada, puede equipararse a la indemnización que corresponde al
menor por la muerte del padre.
Aduce que no puede sostenerse que los intereses forman parte del
capital, pues, en tal caso, no tendría significado la distinción concep-
tual entre unos y otro, “ni tales intereses tendrían fundamentos en la
mora del deudor”, “ni se podrían homologar a la utilidad que haya
dejado de percibir el acreedor de la obligación”. Cita como sustento, los
artículos 508, 622 y 519 del Código Civil.
Añade que, asimismo, esta solución deteriora la carga legal que
pesa sobre la madre de atender a los gastos de subsistencia y educa-
ción de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo (art. 291
del C. Civil).
Alega que la sentencia también lesiona la garantía constitucional
del debido proceso, que se evidencia en el infundado apartamiento de
la interpretación que la doctrina nacional efectúa sobre el alcance del
artículo 287 del Código Civil, y cita, a continuación, fragmentos de la
opinión de diversos autores.
Reitera, igualmente, su reproche en orden a que el decisorio se
apartó de la doctrina establecida por V.E. en el referido precedente de
Fallos: 310:2103.
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Finalmente, afirma que la cuestión trasciende el interés indivi-
dual de la actora, porque, entre otras razones, desconoce lo dispuesto
por el ya citado artículo 291, inciso 2º, del Código Civil, avanzando
hasta trastocar las bases de la organización de la familia, cuya protec-
ción contempla el artículo 14 de la Constitución Nacional.
– III –
Examinados los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan
en el escrito de impugnación, me anticipo a opinar que las conclusio-
nes del a quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes
para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el
decisorio. En este orden, se advierte que las críticas de la quejosa, sólo
traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficien-
tes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronuncia-
miento recurrido, máxime frente a lo excepcional del remedio que se
intenta. Se observa, asimismo, que reiteran asertos vertidos en ins-
tancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no
compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestio-
nes de derecho común (v. doctrina de Fallos: 312:1859; 313:473 y sus
citas, entre otros).
En efecto, la interpretación que la recurrente realiza del artículo
287 del Código Civil, sólo exhibe una discrepancia con el juzgador, que
entendió que los intereses moratorios, es decir, aquellos que se adeu-
dan en razón de la privación de un capital a su dueño, no constituyen
una renta, sino una forma de indemnización (v. fs. 1114 vta), que no
puede ser usufructuada por los padres del menor.
Por otra parte, estimo que asiste razón al a quo en orden a que el
precedente jurisprudencial de Fallos: 310:2103, difiere en sus presu-
puestos fácticos y jurídicos del presente caso, toda vez que en aquél, no
se trataba de intereses moratorios, sino –como se ha visto– de los que
producía un capital colocado en una cuenta de plazo fijo a treinta días,
con renovación automática.
Procede recordar, finalmente, que la doctrina de la arbitrariedad,
no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son
privativas, ni abrir una nueva instancia ordinaria a fin de corregir
fallos que se reputen equivocados, en tanto no se demuestre que el
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resolutorio que se impugna contenga graves defectos de razonamiento
o una ausencia de fundamento normativo que impidan considerarlo
como la “sentencia fundada en ley” a que aluden los artículos 17 y 18
de la Constitución Nacional (v. Fallos: 308:2351, 2456; 311:786, 1668,
2293; 312:245; 313:62, 1296, entre otros).
Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente que-
ja. Buenos Aires, 14 de agosto de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.