“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Usuna de Santamaría, Norma Beatriz y otros c
05/03/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_45
Jueces
Belluscio
Nazareno
Vázquez
López
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 25.561
Fallos: 310:1882
Fallos: 310:2103
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Usuna de Santamaría, Norma Beatriz y otros c/ Obra Social de
Choferes de Camiones y otros”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que revocó la de prime-
ra instancia que había puesto a disposición de la actora los intereses
devengados sobre el capital de la indemnización fijada en autos a fa-
vor de su hijo menor, la vencida interpuso el recurso extraordinario
cuya desestimación dio origen a la presente queja.
2º) Que el a quo sostuvo que si bien era cierto que el usufructo
paterno era el derecho que tenían los padres de usar y gozar de los
bienes de sus hijos bajo patria potestad y de percibir para sí los frutos
y rentas que tales bienes produjeran, no podía soslayarse que la suma
fijada en concepto de intereses en favor del incapaz como consecuen-
cia de la demora en el pago de la indemnización, formaba parte del
capital de condena y no revestía la calidad de renta o fruto de éste.
3º) Que la recurrente tacha de arbitraria la sentencia pues, según
sostiene, los intereses de una indemnización por daños y perjuicios
derivada del fallecimiento del padre del menor con motivo de una mala
praxis médica, no configuran un supuesto de exclusión del usufructo
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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contemplado por la normativa vigente, por lo que corresponde aplicar
la regla general del art. 287 del Código Civil, que extiende ese derecho
a todos los bienes de los hijos, máxime cuando el tribunal ha prescindi-
do de la solución normativa prevista por el legislador sin que mediara
debate ni declaración de inconstitucionalidad.
4º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen
de cuestiones de derecho común que –como regla y por su naturaleza–
son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para
descalificar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías que cuen-
tan con amparo constitucional, la alzada ha prescindido de dar un tra-
tamiento adecuado a la controversia, con arreglo a las constancias de
la causa y las normas aplicables (Fallos: 310:1882; 311:561, 935, 1171,
1229, 1515 y 2437; 312:177, 1058 y 1897; 317:1139).
5º) Que en efecto, de conformidad con lo establecido por el citado
art. 287 del Código Civil, los intereses –como frutos civiles del dinero
de los menores– son de propiedad de los padres con el cargo de cumplir
en primer término con ellos con la obligación alimentaria, y no requie-
ren autorización alguna para su disposición.
6º) Que por lo demás, no se aprecian razones valederas que justifi-
quen admitir una distinción fundada en la diversa naturaleza de los
réditos, que no guarda correlación con el carácter universal del usu-
fructo, más allá de que esta Corte ha decidido que la restricción al
instituto en examen no se extiende a los intereses que quedan disponi-
bles para la madre del menor beneficiario de una indemnización por
fallecimiento del padre (Fallos: 310:2103).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente
admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión ape-
lada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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TERMINALES RIO DE LA PLATA S.A.
MEDIDAS CAUTELARES.
El derecho a interponer el recurso previsto en el art. 195 bis del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación (texto introducido por la ley 25.561), por su índo-
le procesal, puede ejercerse en las causas en trámite a partir de la vigencia de
dicha norma, pero para su deducción válida debe respetarse el plazo de cinco
días –y su ampliación en los supuestos del art. 158 del mismo código– contados
desde la notificación del pronunciamiento que se impugna (art. 244 del código
citado).
MEDIDAS CAUTELARES.
Por elementales razones de seguridad jurídica no es admisible interpretar que
el plazo de cinco días para deducir válidamente el recurso previsto en el art. 195
bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deba computarse desde el
momento en que se instituyó legislativamente dicha vía impugnativa para cues-
tionar resoluciones notificadas en meses anteriores a la vigencia de tal remedio
procesal.