← Back to results

Que el derecho a interponer el recurso previsto en el art. 195 bis

05/03/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 384 ID: fallos_384_46

Judges

González

Keywords / Subjects

COMPETENCIA ESTAFA DELITO

Cited Norms

ley 25.561 Fallos: 304:1495

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de marzo de 2002. Autos y Vistos; Considerando: Que el derecho a interponer el recurso previsto en el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto introducido por la ley 25.561), por su índole procesal, puede ejercerse en las causas en trámite a partir de la vigencia de dicha norma, pero para su deduc- ción válida debe respetarse el plazo de cinco días –y su ampliación en los supuestos del art. 158 del mismo código– contados desde la notifi- cación del pronunciamiento que se impugna (conf. art. 244 del código citado). Que, en tales condiciones, es intempestiva la presentación de fs. 5/17 de acuerdo con las constancias de los expedientes T.264.XXXVII y T.265.XXXVII “Terminal Zárate S.A. –incidente medida– y otros c/ Estado Nacional (Mº de Infraestructura y Vivienda) Resoluciones 215/00 y 309/00” que se tienen a la vista. Ello es así, pues, por elemen- tales razones de seguridad jurídica, no es admisible interpretar que el 336 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 plazo mencionado deba computarse desde el momento en que se insti- tuyó legislativamente dicha vía impugnativa para cuestionar resolu- ciones notificadas en meses anteriores a la vigencia de tal remedio procesal. Por ello, se desestima el recurso en examen. Notifíquese y oportu- namente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. REYNALDO ALBERTO GIOMBINI JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. No son de competencia originaria de la Corte las causas en las que se investigan delitos perpetrados contra diplomáticos extranjeros, si no se ha hecho parte en el proceso persona alguna que revista status diplomático, ni se encuentra acre- ditado que el hecho haya afectado el desempeño de las actividades propias de la embajada y sus funcionarios. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. No es de la competencia originaria de la Corte Suprema la causa en la que se investiga el delito de estafa en perjuicio de un embajador toda vez que al haber cesado en sus funciones no hay fundamento legal alguno para que la causa pro- siga su trámite ante el Tribunal. DICTÁMENES DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de esta ciudad, elevó al conocimiento originario de V.E., las presentes actuaciones que tie- 337 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 nen como objeto procesal los hechos que se le imputan a Reynaldo Alberto Giombini. Se le atribuye al nombrado el haber estafado, simulando vía tele- fónica una identidad falsa de autoridades eclesiásticas, al señor emba- jador de la República Oriental del Uruguay en la Argentina, Juan Raúl Ferreira –dos hechos–, al embajador de la República del Perú en el país, Hugo Claudio De Zela –un hecho tentado– y al señor Interventor del COMFER, José Carmelo Aiello –dos hechos y uno tentado–, me- diante la solicitud de dinero, aduciendo atravesar distintas situacio- nes problemáticas, habiendo logrado desposeer a los mencionados de las sumas dinerarias requeridas (cfr. requerimiento de elevación a jui- cio de fojas 244). El embajador de la República del Perú asumió la calidad de parte querellante en este proceso (ver fs. 94), por lo que, en relación al hecho que lo damnificaría, V.E. resulta competente de conformidad con la doctrina sentada en Fallos: 304:1495 y 1893; 306:988; 305:1148; 308:1673 y 311:916, 1187 y 2125, a contrario sensu, entre muchos otros. Con respecto a los hechos de los cuales resultaría víctima el señor embajador de la República Oriental del Uruguay, considero que, en principio, las maniobras delictivas habrían perjudicado al aforado en su peculio, sin que pueda advertir –al menos de momento– alguna afectación en sus funciones propias ni en los intereses, integridad o en las actividades de la legación que representa, por lo que, en este senti- do, estimo, no concurren los supuestos que, según la jurisprudencia del Tribunal en la materia, habilitarían la jurisdicción originaria (cau- sa E. 4, L. XXV “Embajada de México s/ intimidación pública”, resuel- ta el 19 de agosto de 1993). Asimismo, resulta un caso ajeno a la competencia originaria los hechos que pudieron damnificar al interventor del COMFER, habida cuenta el carácter de tercero no aforado de aquél y los principios que fundamentan el sentido de la institución. A mérito de lo expuesto, emito el presente dictamen a favor de la competencia originaria de V.E. sólo en relación al hecho por el cual el embajador de la República del Perú se presentó como parte, corres- pondiendo que los restantes continúen bajo la jurisdicción del tribunal declinante. Buenos Aires, 29 de agosto del año 2000. Luis Santiago González Warcalde. 338 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Suprema Corte: Vuelven las actuaciones en vista a esta Procuración General de la Nación, con el informe glosado a fojas 21 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, cuyo conte- nido da cuenta de que el señor Juan Raúl Ferreira Sierna estuvo acre- ditado, ante nuestro país, como Embajador de la República Oriental del Uruguay, desde el 26 de mayo de 1995 hasta el 1º de abril de 1999, fecha en la que cesó en sus funciones. Al respecto, teniendo en cuenta la doctrina de V.E. sobre el parti- cular, entiendo, no existe en autos fundamento legal alguno para que el Tribunal se avoque originariamente en el conocimiento de la causa (confr. C. 453. XXXIV. “Cole, Dan; Murgia, Juan y otros s/ daños y lesiones –causa Nº 5972/96–”, sus citas, y A. 3 XXXVI. “Administra- ción Nacional de Navegación y Puertos de la República del Paraguay s/ presunta infracción art. 174 y concs. del Código Penal –causa Nº 64.731–”, resueltas el 22 de diciembre de 1998 y el 6 de febrero de 2001, respectivamente). Así opino en relación al hecho en que habría resultado damnifica- do el diplomático uruguayo, salvando además el error material en que se incurrió a fojas 18, habida cuenta que el Embajador de la República Oriental del Uruguay fue el único diplomático que se presentó en el proceso como parte querellante (cfr. Fojas 87 y 94 de los principales). Buenos Aires, 4 de julio del año 2001. Luis Santiago González War- calde.