“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Obra Social de Agentes de Propaganda Médica de la Repúbli- 362 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ca Argentina c
12/03/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_52
Judges
Fayt
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 23.660
ley 24.241
ley
23.660
ley 48
ley 11.683
decreto 507/93
decreto 214/02
decreto 320/02
Fallos: 312:1034
Fallos: 310:925
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Obra Social de Agentes de Propaganda Médica de la Repúbli-
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ca Argentina c/ Laboratorios Bagó Sociedad Anónima”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, dejó firme la con-
dena a pagar diferencias de aportes y contribuciones por obra social
resultantes de aplicar los porcentajes previstos en la ley 23.660 “sin
base salarial máxima alguna”. Contra tal pronunciamiento, la parte
demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 239/267 de los autos
principales, foliatura que se citará en adelante) cuya denegación moti-
vó la queja en examen.
Para así decidir el a quo sostuvo, por remisión al dictamen del
Fiscal General ante la cámara, que la resolución conjunta D.E. “N”
138/94 de la Administración Nacional de la Seguridad Social y 9/94 de
la Dirección General Impositiva, que limitó los aportes por obra social
al valor AMPO máximo previsto a los fines previsionales (ley 24.241)
era constitucionalmente ineficaz para modificar lo dispuesto en la ley
23.660. Se trata de evaluar, dijo, “la vigencia del principio de jerarquía
de las fuentes que establece el art. 31 de la Constitución Nacional y,
admitido que la ley 23.660... no establecía límite máximo, es evidente
que ninguna decisión del poder administrador puede modificar o su-
plir la omisión parlamentaria, que bien no pudo ser tal y obedecer a un
principio destinado a no cercenar créditos, en el ámbito de la zona de
reserva del poder legislativo” (confr. fs. 233/234).
2º) Que la apelante ha sustentado su recurso en la cuestión fede-
ral, tanto atinente a la declaración de inconstitucionalidad cuanto a la
arbitrariedad del pronunciamiento impugnado. De conformidad con
conocida doctrina de este Tribunal, de ambos planteos corresponde
tratar primero la arbitrariedad pues, de resultar la apelación admisi-
ble, no existiría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034 y sus
citas).
3º) Que los agravios expuestos a fs. 239/267 habilitan la vía ex-
traordinaria toda vez que, no obstante referirse a cuestiones de hecho
y de derecho procesal y común, por regla ajenas a la vía del art. 14 de
la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando han sido
resueltas sin la consideración de extremos conducentes para la correc-
ta solución del caso y, por ende, sin dar respuesta a los serios planteos
formulados por la recurrente en defensa de sus derechos, con grave
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lesión a la garantía constitucional de la defensa en juicio (doctrina de
Fallos: 310:925; 311:119, 512, 561, 2756; 312:1633; 316:2602; 319:657;
entre otros).
4º) Que, en efecto, tanto la demandada como el Fisco Nacional
–citado como tercero y excluido de la condena– explicaron in extenso la
base legal de las resoluciones impugnadas en la demanda. La primera
sostuvo en su responde que, desde que los organismos recaudadores
del Estado fueron unificados en un Sistema Unico de la Seguridad
Social (SUSS) y se instituyó la Contribución Unica de la Seguridad
Social (CUSS) –que comprende una diversidad de aportes y contribu-
ciones entre los que se incluyen los destinados a las obras sociales
como cargas fijadas imperativamente por la D.G.I.–, su parte no podía
exceder ni las propias contribuciones ni las retenciones sobre los sala-
rios del personal. Tales argumentos fueron reiterados ante el a quo
(confr. fs. 43/54 y 210/223).
Por su parte, al presentarse a estar a derecho el apoderado de la
D.G.I. expresó –entre una diversidad de fundamentos– que las reten-
ciones y contribuciones en cuestión se ajustaron a las normas en vi-
gencia, como la ley 24.241, los decretos 2284/91, 2741/91 y 507/93 y las
resoluciones 138/94 (ANSES) y 9/94 (DGI). También sostuvo que estas
últimas, por constituir disposiciones reglamentarias emanadas de la
autoridad competente, tienen carácter obligatorio para los responsa-
bles y los terceros en cuanto a los modos, plazos y forma en que se han
de satisfacer las obligaciones (art. 7º de la ley 11.683; confr. fs. 67/73).
Se desprende también de las constancias de autos que las defensas
de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada en
el responde se fundaron en tales circunstancias y que fueron ratifica-
das en el alegato (fs. 190/195). Por un lado, aquélla sostuvo que la ac-
tora no era la persona a la que la ley ha conferido la titularidad de la
acción de reclamo, que es privativa de la D.G.I. por así disponerlo el
art. 3º del decreto 507/93 –modificatorio del 2741/91–. Por el otro, se-
ñaló que al haber ingresado los aportes con destino a la obra social sin
tener la posibilidad de apartarse de las normas aplicables, la demanda
de inconstitucionalidad debió dirigirse contra el organismo recaudador.
5º) Que tales argumentos no tuvieron respuesta en las genéricas
alusiones del fallo de primera instancia al no menos genérico objetivo
del seguro de salud, esto es, al “otorgamiento de prestaciones igualita-
rias, integrales y humanizadas”, ni en el “principio de solidaridad na-
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cional que toma al hombre como sujeto de la protección” (confr.
fs. 197/203), expresiones ambas utilizadas como punto de partida de
la decisión, que omitió toda consideración acerca de la falta de legiti-
mación planteada en el responde (confr. fs. 197/203). Aquellos argu-
mentos tampoco encuentran debida respuesta en la dogmática afir-
mación del dictamen al que se remitió el a quo relativa a que la obra
social es la “titular cabal del crédito” y que la imposibilidad –invocada
por la demandada– de abonar importes distintos de los fijados por el
organismo recaudador no podía ser compartida porque “se trata de un
vínculo obligacional que tiene por causa fuente la ley misma y... las
resoluciones de marras no son idóneas para limitar el carácter cuanti-
tativo de la deuda” (confr. fs. 233/233 vta.).
6º) Que ello es así porque, en el caso, las defensas opuestas impli-
caban la ausencia de requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pre-
tensión, relacionados tanto con el vínculo existente entre la demanda-
da y el destinatario final de los aportes, cuanto con el que se establece
entre el organismo recaudador y el obligado al pago. En efecto, el a
quo no pudo desconocer las disposiciones del decreto 507/93 –que me-
reció ratificación legislativa por la Ley de Presupuesto 24.447– pues
unificó las actividades de recaudación y fiscalización poniéndolas a
cargo de la Dirección General Impositiva, junto con la titularidad de
las acciones compulsivas de cobro de los recursos de la seguridad so-
cial (confr. arts. 1º, 2º y 28). Según el nuevo sistema, los fondos prove-
nientes de la recaudación de tales recursos son transferidos automáti-
camente a la Administración Nacional de la Seguridad Social para su
administración (art. 2º). Todo ello es demostrativo de que, sin perjui-
cio de quién resulte ser, en definitiva, el destinatario final de los re-
cursos, la actora pudo carecer de la titularidad de la pretensión inten-
tada.
Por lo demás, de la norma citada –que se remite a su vez al texto
ordenado de la ley 11.683– se deduce sin esfuerzo que la obligación de
pago de las cargas no es disponible para el contribuyente. En efecto, es
claro que si el organismo recaudador ha fijado una base o medida de
recaudación que cuantifica el monto de la obligación del sistema de
seguridad social, y tal obligación forma parte del balance impositivo, a
esos términos ha de estar el contribuyente, máxime cuando –como ocu-
rre en el caso– el cumplimiento de las normas involucra su actuación
como agente de retención de los aportes a cargo de los trabajadores,
actuación que también se encuentra limitada por normas de orden
público laboral (art. 131 y concordantes de la LCT).
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7º) Que todas estas circunstancias fueron inexplicablemente sos-
layadas por el a quo, no obstante su estrecha relación con los términos
en que la propia actora dirigió su pretensión contra la empresa que
había cumplido con las normas reglamentarias, oportunidad en la cual
aquélla consideró claro que el Estado Nacional “es el responsable de la
norma legal impugnada” (confr. fs. 20). De tal modo, lo resuelto dejó
también sin respuesta a los planteos atinentes a la existencia de vías
procesales aptas para que la actora efectuara ante el Estado Nacional
el reconocimiento a que se creía con derecho.
8º) Que, en tales condiciones, el fallo impugnado exhibe defectos
de fundamentación que lo descalifican como acto jurisdiccional válido
y se da la relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías
constitucionales invocadas (art. 15, ley 48).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y
al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia.
Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por quien co-
rresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese
la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 87 del recurso de
hecho. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que esta corte comparte y hace suyos los argumentos del dicta-
men del señor Procurador Fiscal, obrante a fs. 102/107, a cuyos funda-
mentos y conclusiones se remite por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente la presentación directa, admisible
formalmente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la
sentencia apelada. Agréguese la queja al p
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