← Back to results

y Vistos; Considerando: 1º) Que en razón de lo manifestado en el escrito de f

12/03/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_54

Keywords / Subjects

PENSIÓN MEDIDA CAUTELAR INCONSTITUCIONALIDAD BANCO EJECUCIÓN VOTO

Cited Norms

ley 25.561 ley 25.561 ley 24.946 decreto 214/02 decreto 320/02 decreto 1387/01 decreto 1570/01 Fallos: 323:823

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de marzo de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que en razón de lo manifestado en el escrito de fs. 153/165, tiénese por desistida la recusación formulada a fs. 371 de los autos principales. 2º) Que conforme a lo resuelto en Fallos: 323:823, se desestiman las recusaciones planteadas por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires. 3º) Que en atención a lo manifestado por la mencionada defensoría a fs. 208/208 vta., sin que ello signifique definición alguna sobre su legitimación ni sobre las medidas cautelares, pasen estas actuaciones al juez de grado a los efectos de que convoque y lleve a cabo la audien- cia solicitada. Hágase saber, remítanse los autos al juzgado de primera instancia a los efectos indicados, debiéndose, en su oportunidad, devolverse las actuaciones a este Tribunal. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 370 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 BANCO DE LA NACION ARGENTINA (GONZALEZ DE GIADONE, ANDREA V. P.E.N.) CUESTION ABSTRACTA. Resulta inoficioso pronunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 del decreto 214/02 si devino abstracto en razón del nuevo texto que el decreto 320/02 asignó a dicho artículo circunscribiendo la suspensión a lo atinente al cumplimiento de las medidas cautelares y a la ejecución de sentencias, estable- ciendo que la suspensión no resulta aplicable –entre otros supuestos– a las per- sonas de setenta y cinco años o mayores a esa edad, y la actora tiene 88 años. CUESTION ABSTRACTA. Habiendo desaparecido de la faz del derecho argentino el írrito y patéticamente inconstitucional art. 12 del decreto 214/02, se torna felizmente inútil que la Corte lo declare así (Voto del Dr. Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 8/9, el Banco de la Nación Argentina, solicitó la intervención de V.E., en los términos del art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto según el decreto 1387/01), a fin de que disponga el levantamiento de la medida cautelar mediante la cual el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 6, de la Capital Federal, orde- nó restituir los fondos depositados a plazo fijo por Andrea González de Giadone en dicha entidad bancaria, que aquélla solicitó con funda- mento en la inconstitucionalidad del decreto 1570/01. Tras declarar habilitada la feria judicial, el Tribunal consideró que aquel banco se encuentra legitimado para ejercer la opción recursiva prevista en el mencionado artículo del código de rito (texto según art. 18 de la ley 25.561) y suspendió la resolución cuestionada (v. proveído del 10 de enero de 2002). 371 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Encontrándose los autos a consideración de la Corte, se presenta la actora solicitando que se declare la inconstitucionalidad del art. 12 del decreto 214/02 y se ordene la continuación del juicio. Funda su planteo, en esencia, en que dicha norma –en cuanto suspende por el plazo de ciento ochenta días la tramitación de todos los procesos judi- ciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o ac- cione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o repro- gramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en los decretos 1570/01 y 71/02, por la ley 25.561 y el propio decreto 214/02, así como las resoluciones y demás disposiciones dictadas en su consecuencia referidas a dichas materias–, resulta claramente violatoria de los arts. 18 y 43 de la Constitución Nacional, máxime cuando fue dispuesta por medio de un decreto de necesidad y urgencia, en contra de las facultades delegadas por el Con- greso al Poder Ejecutivo. Asimismo, sostiene que la lesión constitucio- nal se magnifica, en el sub lite, hasta resultar flagrantemente violato- ria de los derechos humanos más elementales y de los tratados inter- nacionales que los protegen, porque cuenta con 88 años y necesita dis- poner de inmediato de su dinero por las razones que expuso en su presentación original. Ante esta situación, por disposición del 14 de febrero de 2002, el secretario del Tribunal dispuso correr traslado del pedido al recurren- te y, en forma simultánea, concederme vista por el plazo de cuarenta y ocho horas. – II – En orden al traslado suscripto por el secretario del Tribunal, des- cuento que, en realidad, fue dispuesto por V.E. y máxime teniendo en cuenta la envergadura del tema en examen, razón por la cual, conside- ro innecesario formular cuestionamientos sobre el particular. – III – En cuanto al planteo de raigambre constitucional introducido por la amparista, considero que importa una cuestión jurisdiccional autó- noma que no puede ser ventilada en esta instancia de excepción, en la medida que no constituye ninguno de los supuestos previstos en la Constitución Nacional, habida cuenta del principio basal de la compe- 372 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 tencia de V.E. que establece que ese Tribunal sólo puede conocer por jurisdicción apelada u originaria. En efecto, no median en el pleito ni intereses de las provincias ni de las personas con status diplomático que se mencionan en el art. 117 de la Carta Magna. En tales circunstancias, corresponde que aquel planteo se sustan- cie ante la primera instancia que corresponda. – IV – Para el supuesto que V.E. no compartiere este criterio, mantengo la posición expuesta por este Ministerio Público en los autos B.1141.XXXVII. “Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ solicita se declare estado de emergencia económica” y B.32.XXXVIII. “Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en los autos: ‘Smith, Carlos An- tonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo’” (dictámenes del 28 de diciembre de 2001 y 31 de enero de 2002, respec- tivamente), en cuanto a la falta de legitimación del banco recurrente para impugnar la medida precautoria, aun con la nueva redacción otor- gada al art. 195 bis del código de forma. No obstante lo dicho, en ejercicio de la ineludible tarea de velar por la observancia de la Constitución Nacional, de las leyes de la Re- pública y por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal que me asignan los arts. 120 de la Constitución Nacional y 25, incs. g y h de la ley 24.946, me parece necesario señalar que debe conferirse traslado del planteo de la actora al Estado Nacional, a fin de que pueda mani- festar lo que estime pertinente sobre dicho tema. Así lo entiendo, porque atento al estado de las actuaciones, la con- troversia que se suscita con aquella presentación desplaza el interés del banco apelante, en la medida que ya no se trata de una mera rela- ción contractual entre una entidad financiera y su cliente-depositan- te, sino del planteo de inconstitucionalidad de una norma dictada por el Poder Ejecutivo Nacional, con fundamento en las atribuciones que le otorga el art. 99, inc. 3º, de la Ley Fundamental, y con el fin de conjurar una situación de emergencia. En tales condiciones, considero que aquél debe tener la posibilidad de ser escuchado, a fin de expresar todo aquello que estime pertinente 373 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 en orden a la defensa de sus actos, máxime, cuando es contra él, de modo principal, que se dirige el amparo promovido por la actora. La defensa de los intereses generales de la sociedad y de la legalidad, encomendada a este Ministerio Público por el art. 120 de la Carta Magna, me impone asegurar el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la igualdad de las partes en el proceso. – V – En tales términos, dejo expresada mi opinión. Buenos Aires, 15 de febrero de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.