y Vistos; Considerando: 1º) Que el recurso deducido por el Banco de la Nación Argentina carece de la debida fundamentación que resulta exigible según lo ha señalado el Tribunal al pronunciarse en la causa B.67.XXXVIII. “Ban- co de Corrientes
12/03/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_55
Jueces
Antonio Boggiano
Augusto César Belluscio
Voces / Materias
PENSIÓN
MEDIDA CAUTELAR
INCONSTITUCIONALIDAD
BANCO
EJECUCIÓN
VOTO
Normas Citadas
decreto 214/02
decreto 320/02
decreto 1570/01
decreto
377
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que el recurso deducido por el Banco de la Nación Argentina
carece de la debida fundamentación que resulta exigible según lo ha
señalado el Tribunal al pronunciarse en la causa B.67.XXXVIII. “Ban-
co de Corrientes S.A. s/ solicita intervención urgente en autos: ‘Ame-
zaga, Nilda Eleonora y Vigay, José Luis s/ medida cautelar’” –fallada
el 1º de febrero de 2002–, por lo cual debe ser rechazado.
2º) Que el planteo efectuado por la actora tendiente a que se decla-
re la inconstitucionalidad del art. 12 del decreto 214/02 y que se orde-
ne la continuación del juicio –contestado por la recurrente a fs. 30/36–
ha devenido abstracto en razón del nuevo texto que el decreto 320/02
asignó al mencionado artículo.
3º) Que, en efecto, la norma actualmente en vigor circunscribió la
suspensión –dispuesta inicialmente en términos mucho más amplios–
a lo atinente al cumplimiento de las medidas cautelares y a la ejecu-
ción de sentencias; además estableció que tal suspensión no resulta
aplicable –entre otros supuestos– a las personas de setenta y cinco
años o mayores a esa edad. De tal manera, sin perjuicio de que lo
atinente a la ejecución o cumplimiento de lo resuelto en autos es una
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materia sobre la que le corresponde pronunciarse al juez de primera
instancia, no se advierte que esa norma –con el texto introducido por
el decreto 320/02– pueda ocasionar gravamen alguno a la actora ya
que ella tiene 88 años de edad (conf. fs. 10 de los autos principales).
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima el recurso
planteado por el Banco de la Nación Argentina, y se declara que resul-
ta inoficioso un pronunciamiento del Tribunal respecto de la inconsti-
tucionalidad planteada por la actora a fs. 24/25. Sin costas en atención
al modo que se decide y a la naturaleza de la cuestión planteada. Noti-
fíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (según
su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que el recurso deducido por el Banco de la Nación Argentina
carece de la debida fundamentación que resulta exigible según lo ha
señalado el Tribunal al pronunciarse en la causa B.67.XXXVIII. “Ban-
co de Corrientes S.A. s/ solicita intervención urgente en autos: ‘Ame-
zaga, Nilda Eleonora y Vigay, José Luis s/ medida cautelar’” –fallada
el 1º de febrero de 2002–, por lo cual debe ser rechazado.
2º) Que habiendo desaparecido de la faz del derecho argentino el
írrito y patéticamente inconstitucional art. 12 del decreto 214/02, se
torna felizmente inútil que esta Corte lo declare así.
3º) Que en su última línea el nuevo art. 12 “sustituido” por el de-
creto 320/02, en lo que aquí estrictamente interesa, establece que las
personas de 75 años o más están exceptuadas de su régimen; que no es
menester juzgar en este caso en atención a la edad de 88 años de la
actora, por lo que corresponde devolver estos autos al magistrado ori-
ginario para que aplique tal excepción a las circunstancias del presen-
te caso.
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Por ello, oído el señor Procurador General se desestima el recurso
planteado y se declara que, en lo demás, resulta inoficioso un pronun-
ciamiento del Tribunal en la presente causa. Sin costas en atención al
modo en que se decide. Notifíquese, y previa devolución de los autos
principales, archívese.
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que contra la resolución del Juzgado Nacional de Primera Ins-
tancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 7 que hizo lugar a
la medida cautelar solicitada por los actores, consistente en suspender
con relación a ella lo dispuesto por el art. 2º, inc. a, decreto 1570/01 y
normas complementarias en cuanto establecieron restricciones a la
extracción de la suma depositada en el Banco de la Nación Argentina,
esta institución bancaria dedujo el recurso previsto por el art. 195 bis
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que, a su vez, la actora solicita la declaración de inconstitucio-
nalidad del art. 12 del decreto 214/02 y que se ordene la continuación
del juicio.
3º) Que el objeto de esta última petición ha devenido abstracto
pues la disposición impugnada ha sido derogada, en el aspecto impug-
nado, por el decreto 320/02, el cual suspende el cumplimiento de las
medidas cautelares y la ejecución de las sentencias en procesos refe-
rentes al sistema financiero, con excepción de los casos en que a crite-
rio de los magistrados estén en riesgo la vida, la salud o la integridad
física de las personas, o éstas tengan 75 o más años de edad.
4º) Que el último es precisamente el caso de autos, donde la actora
cuenta 88 años de edad, por lo que la cuestión planteada en autos
deberá ser resuelta por aplicación de las nuevas disposiciones.
Por ello, se declara inoficioso un pronunciamiento del Tribunal en
la presente causa. Sin costas en atención al modo en que decide. Noti-
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fíquese, devuélvanse los autos principales con copia certificada de la
presente resolución y, oportunamente, archívese.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
MARIA MONTALTO
EMERGENCIA ECONOMICA.
Corresponde desestimar el recurso directo de apelación (art. 195 bis del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación) interpuesto contra la resolución que
hizo lugar a la medida cautelar consistente en suspender con relación a las
actoras lo dispuesto por el art. 2º, inc. a, decreto 1570/01 y normas complemen-
tarias en cuanto establecieron restricciones a la extracción de sumas deposita-
das en sus cajas de ahorro si la entidad bancaria no ha hecho referencia alguna
a las razones humanitarias que ponderó la juez a quo en sustento de la decisión
impugnada pues tal omisión determina por sí sola que el recurso carezca de la
fundamentación exigida.
CUESTION ABSTRACTA.
Habiendo desaparecido de la faz del derecho argentino el írrito y patéticamente
inconstitucional art. 12 del decreto 214/02 se torna felizmente inútil que la Cor-
te lo declare así (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
EMERGENCIA ECONOMICA.
Si el nuevo art. 12 “sustituido” por el decreto 320/02 establece que la suspensión
de las medidas cautelares no será de aplicación cuando mediaran razones que a
criterio de los jueces pusieran en riesgo la vida, la salud o la integridad física de
las personas, corresponde devolver los autos al magistrado originario para que
aplique tal excepción a las circunstancias del caso en que la actora padece una
grave enfermedad hereditaria (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
CUESTION ABSTRACTA.
Resulta inoficioso resolver la inconstitucionalidad del art. 12 del decreto 214/02
pues dicha norma ha sido derogada por el decreto 320/02 por lo que la cuestión
referente a la suspensión de la medida cautelar solicitada consistente en sus-
pender con relación a las actoras lo dispuesto en el art. 2º inc. a, del decreto
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1570/01 y normas complementarias en cuanto establecieron restricciones a la
extracción de sumas depositadas en sus cajas de ahorro debe resolverse de acuer-
do a la nueva normativa (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).