← Back to results

y Vistos; Considerando: 1º) Que el recurso deducido por el Banco de la Nación Argentina carece de la debida fundamentación que resulta exigible según lo ha señalado el Tribunal al pronunciarse en la causa B.67.XXXVIII. “Ban- co de Corrientes

12/03/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_55

Judges

Antonio Boggiano Augusto César Belluscio

Keywords / Subjects

PENSIÓN MEDIDA CAUTELAR INCONSTITUCIONALIDAD BANCO EJECUCIÓN VOTO

Cited Norms

decreto 214/02 decreto 320/02 decreto 1570/01 decreto 377

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de marzo de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que el recurso deducido por el Banco de la Nación Argentina carece de la debida fundamentación que resulta exigible según lo ha señalado el Tribunal al pronunciarse en la causa B.67.XXXVIII. “Ban- co de Corrientes S.A. s/ solicita intervención urgente en autos: ‘Ame- zaga, Nilda Eleonora y Vigay, José Luis s/ medida cautelar’” –fallada el 1º de febrero de 2002–, por lo cual debe ser rechazado. 2º) Que el planteo efectuado por la actora tendiente a que se decla- re la inconstitucionalidad del art. 12 del decreto 214/02 y que se orde- ne la continuación del juicio –contestado por la recurrente a fs. 30/36– ha devenido abstracto en razón del nuevo texto que el decreto 320/02 asignó al mencionado artículo. 3º) Que, en efecto, la norma actualmente en vigor circunscribió la suspensión –dispuesta inicialmente en términos mucho más amplios– a lo atinente al cumplimiento de las medidas cautelares y a la ejecu- ción de sentencias; además estableció que tal suspensión no resulta aplicable –entre otros supuestos– a las personas de setenta y cinco años o mayores a esa edad. De tal manera, sin perjuicio de que lo atinente a la ejecución o cumplimiento de lo resuelto en autos es una 374 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 materia sobre la que le corresponde pronunciarse al juez de primera instancia, no se advierte que esa norma –con el texto introducido por el decreto 320/02– pueda ocasionar gravamen alguno a la actora ya que ella tiene 88 años de edad (conf. fs. 10 de los autos principales). Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima el recurso planteado por el Banco de la Nación Argentina, y se declara que resul- ta inoficioso un pronunciamiento del Tribunal respecto de la inconsti- tucionalidad planteada por la actora a fs. 24/25. Sin costas en atención al modo que se decide y a la naturaleza de la cuestión planteada. Noti- fíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que el recurso deducido por el Banco de la Nación Argentina carece de la debida fundamentación que resulta exigible según lo ha señalado el Tribunal al pronunciarse en la causa B.67.XXXVIII. “Ban- co de Corrientes S.A. s/ solicita intervención urgente en autos: ‘Ame- zaga, Nilda Eleonora y Vigay, José Luis s/ medida cautelar’” –fallada el 1º de febrero de 2002–, por lo cual debe ser rechazado. 2º) Que habiendo desaparecido de la faz del derecho argentino el írrito y patéticamente inconstitucional art. 12 del decreto 214/02, se torna felizmente inútil que esta Corte lo declare así. 3º) Que en su última línea el nuevo art. 12 “sustituido” por el de- creto 320/02, en lo que aquí estrictamente interesa, establece que las personas de 75 años o más están exceptuadas de su régimen; que no es menester juzgar en este caso en atención a la edad de 88 años de la actora, por lo que corresponde devolver estos autos al magistrado ori- ginario para que aplique tal excepción a las circunstancias del presen- te caso. 375 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Por ello, oído el señor Procurador General se desestima el recurso planteado y se declara que, en lo demás, resulta inoficioso un pronun- ciamiento del Tribunal en la presente causa. Sin costas en atención al modo en que se decide. Notifíquese, y previa devolución de los autos principales, archívese. ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1º) Que contra la resolución del Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 7 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, consistente en suspender con relación a ella lo dispuesto por el art. 2º, inc. a, decreto 1570/01 y normas complementarias en cuanto establecieron restricciones a la extracción de la suma depositada en el Banco de la Nación Argentina, esta institución bancaria dedujo el recurso previsto por el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º) Que, a su vez, la actora solicita la declaración de inconstitucio- nalidad del art. 12 del decreto 214/02 y que se ordene la continuación del juicio. 3º) Que el objeto de esta última petición ha devenido abstracto pues la disposición impugnada ha sido derogada, en el aspecto impug- nado, por el decreto 320/02, el cual suspende el cumplimiento de las medidas cautelares y la ejecución de las sentencias en procesos refe- rentes al sistema financiero, con excepción de los casos en que a crite- rio de los magistrados estén en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas, o éstas tengan 75 o más años de edad. 4º) Que el último es precisamente el caso de autos, donde la actora cuenta 88 años de edad, por lo que la cuestión planteada en autos deberá ser resuelta por aplicación de las nuevas disposiciones. Por ello, se declara inoficioso un pronunciamiento del Tribunal en la presente causa. Sin costas en atención al modo en que decide. Noti- 376 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 fíquese, devuélvanse los autos principales con copia certificada de la presente resolución y, oportunamente, archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. MARIA MONTALTO EMERGENCIA ECONOMICA. Corresponde desestimar el recurso directo de apelación (art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar consistente en suspender con relación a las actoras lo dispuesto por el art. 2º, inc. a, decreto 1570/01 y normas complemen- tarias en cuanto establecieron restricciones a la extracción de sumas deposita- das en sus cajas de ahorro si la entidad bancaria no ha hecho referencia alguna a las razones humanitarias que ponderó la juez a quo en sustento de la decisión impugnada pues tal omisión determina por sí sola que el recurso carezca de la fundamentación exigida. CUESTION ABSTRACTA. Habiendo desaparecido de la faz del derecho argentino el írrito y patéticamente inconstitucional art. 12 del decreto 214/02 se torna felizmente inútil que la Cor- te lo declare así (Voto del Dr. Antonio Boggiano). EMERGENCIA ECONOMICA. Si el nuevo art. 12 “sustituido” por el decreto 320/02 establece que la suspensión de las medidas cautelares no será de aplicación cuando mediaran razones que a criterio de los jueces pusieran en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas, corresponde devolver los autos al magistrado originario para que aplique tal excepción a las circunstancias del caso en que la actora padece una grave enfermedad hereditaria (Voto del Dr. Antonio Boggiano). CUESTION ABSTRACTA. Resulta inoficioso resolver la inconstitucionalidad del art. 12 del decreto 214/02 pues dicha norma ha sido derogada por el decreto 320/02 por lo que la cuestión referente a la suspensión de la medida cautelar solicitada consistente en sus- pender con relación a las actoras lo dispuesto en el art. 2º inc. a, del decreto 377 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1570/01 y normas complementarias en cuanto establecieron restricciones a la extracción de sumas depositadas en sus cajas de ahorro debe resolverse de acuer- do a la nueva normativa (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).