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y Vistos; Considerando: 1º) Que contra la resolución del Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9 que declaró la inconstitucionalidad del art. 12 del decreto 214

12/03/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_56

Voces / Materias

MEDIDA CAUTELAR INCONSTITUCIONALIDAD BANCO AMPARO VOTO

Normas Citadas

ley 16.986 ley 1285/58 decreto 214/02 decreto 1570/01 decreto 320/02 decreto 656/76 Fallos: 306:769 Fallos: 305:441

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de marzo de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que contra la resolución del Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9 que declaró la inconstitucionalidad del art. 12 del decreto 214/02 e hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, consistente en suspender con relación a ellos lo dispuesto por el art. 2º, inc. a, decreto 1570/01 y normas complementarias en cuanto establecieron restricciones a la extracción de las sumas depositadas en sus cajas de ahorro abiertas en el Bank Boston, esta institución bancaria dedujo el recurso previsto por el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º) Que según surge de la copia de la resolución apelada (fs. 6/11) la juez a quo tuvo en cuenta para fundar su decisión que –de acuerdo con la prueba incorporada a la causa– una de las actoras es atendida en el Hospital Ricardo Gutiérrez desde el año 1985 pues padece de una grave enfermedad hereditaria –con el antecedente de una herma- na fallecida hace pocos años a causa de la misma afección– que requie- re de atención diaria con un alto costo en medicamentos, y que proba- blemente deba enfrentar un transplante de ambos pulmones para lo cual deberá efectuar una consulta en un centro médico en los Estados Unidos de América. En atención a ello concluyó en que “las caracterís- ticas de la enfermedad determinan una razón de riesgo latente de cuya gravedad no puede hacerse abstracción, ni aun en nombre de la emer- gencia” (fs. 9). 3º) Que en su recurso ante esta Corte la entidad bancaria no ha hecho referencia alguna a las razones humanitarias que ponderó la juez a quo en sustento de la decisión impugnada. Tal omisión, por sí sola, determina que el recurso carezca de la fundamentación que re- sulta exigible según lo señaló el Tribunal en las causas B.354.XXXVIII. 378 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 “Banco Río de La Plata S.A. s/ solicita intervención urgente en autos ‘Ulloa, Patricia M. c/ P.E.N. dec. 1570/01 s/ amparo ley 16.986’” y B.67.XXXVIII. “Banco de Corrientes S.A. s/ solicita intervención ur- gente en autos: ‘Amezaga, Nilda Eleonora y Vigay, José Luis s/ medi- da cautelar’”, falladas el 15 de enero y el 1º de febrero de 2002, respec- tivamente, por lo que debe ser rechazado in limine. Por ello, se desestima el recurso planteado. Notifíquese y archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que el recurso deducido por el Banco de la Nación Argentina carece de la debida fundamentación que resulta exigible según lo ha señalado el Tribunal al pronunciarse en la causa B.67.XXXVIII. “Ban- co de Corrientes S.A. s/ solicita intervención urgente en autos: ‘Ame- zaga, Nilda Eleonora y Vigay, José Luis s/ medida cautelar’”, fallada el 1º de febrero de 2002, por lo cual debe ser rechazada. 2º) Que habiendo desaparecido de la faz del derecho argentino el írrito y patéticamente inconstitucional art. 12 del decreto 214/02, se torna felizmente inútil que esta Corte lo declare así. 3º) Que en su última línea el nuevo art. 12 “sustituido” por el de- creto 320/02, en lo que aquí estrictamente interesa, establece que la suspensión de las medidas cautelares no será de aplicación cuando mediaran razones que a criterio de los jueces pusieran en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas, por lo que corres- ponde devolver estos autos al magistrado originario para que aplique tal excepción a las circunstancias del presente caso. Por ello, se desestima el recurso planteado y se declara, en lo de- más, que resulta inoficioso un pronunciamiento del Tribunal en la pre- 379 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 sente causa. Sin costas en atención al modo en que se decide. Notifí- quese, y previa devolución de los autos principales, archívese. ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1º) Que contra la resolución del Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9 que declaró la inconstitucionalidad del art. 12 del decreto 214/02 e hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, consistente en suspender con relación a ellos lo dispuesto por el art. 2º, inc. a, decreto 1570/01 y normas complementarias en cuanto establecieron restricciones a la extracción de las sumas depositadas en sus cajas de ahorro abiertas en el Bank Boston, esta institución bancaria dedujo el recurso previsto por el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º) Que, según surge de la resolución apelada (fs. 6/11), la juez a quo tuvo en cuenta para fundar su decisión que –de acuerdo con la prueba incorporada a la causa– una de las actoras es atendida en el Hospital Ricardo Gutiérrez desde el año 1985 pues padece de una gra- ve enfermedad hereditaria –con el antecedente de una hermana falle- cida hace pocos años a causa de la misma afección– que requiere de atención diaria con un alto costo en medicamentos, y que probable- mente deba enfrentar un trasplante de ambos pulmones, para lo cual deberá efectuar una consulta en un centro médico en los Estados Uni- dos de América. En atención a ello concluyó en que “las características de la enfermedad determinan una razón de riesgo latente de cuya gra- vedad no puede hacerse abstracción, ni aun en nombre de la emergen- cia” (fs. 9). 3º) Que la norma impugnada de inconstitucionalidad ha sido dero- gada por el decreto 320/02, que suspende el cumplimiento de las medi- das cautelares y la ejecución de las sentencias en procesos referentes al sistema financiero, con excepción de los casos en que a criterio de los magistrados estén en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas, o éstas tengan 75 o más años de edad. 380 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 4º) Que, en consecuencia, resulta inoficioso decidir la cuestión plan- teada en autos, la cual deberá ser resuelta por aplicación de las nue- vas disposiciones. Por ello, se declara inoficioso un pronunciamiento del Tribunal en la presente causa. Sin costas en atención al modo en que se decide. Notifíquese, devuélvanse los autos principales con copia certificada de la presente resolución y, oportunamente, archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. GUSTAVO CARRANZA LATRUBESSE V. PROVINCIA DEL CHUBUT Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Para que proceda la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, reglamentado por el art. 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58, una provincia debe ser parte en el proceso, ya sea como actora, deman- dada o tercero, tanto en sentido nominal como sustancial, de manera tal que no basta la voluntad de los litigantes, sino que es necesario que del examen que se realiza de la relación jurídica que se invoca surja que el Estado local contra el que se pretende dirigir la acción, tenga un interés directo en el pleito de modo tal que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es ajena a la competencia originaria de la Corte la pretensión que consiste en que se declare que la República Argentina es responsable del cumplimiento del informe emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que se declare que el Estado Nacional es el sujeto obligado, ya que no se puede afirmar que la Provincia del Chubut deba integrar la litis, ni sea en ella parte sustancial. PODER EJECUTIVO NACIONAL. El Poder Ejecutivo Nacional tiene la atribución de representar a la República Argentina en el marco de aquellos asuntos que puedan involucrar la responsa- 381 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 bilidad del país en la esfera internacional, ya que le ha sido conferido constitu- cionalmente el ejercicio de la conducción de las relaciones exteriores de la Na- ción (art. 99, inc. 11, Constitución Nacional). PODER EJECUTIVO NACIONAL. El Poder Ejecutivo Nacional, en la custodia de los intereses del Estado Nacio- nal, deberá actuar por un interés propio respecto de las consecuencias que po- dría traer aparejado el cumplimiento o incumplimiento de las recomendaciones que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emite, ya que sólo el Estado Nacional, y ningún otro en su lugar, como Estado parte de la convención, es quien debe valorar el reclamo que se realiza y, en su caso, cumplir con los deberes inherentes a esa calidad. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Si la cuestión ha salido de la órbita interna de la República Argentina, ello impide admitir que la Provincia del Chubut sea la titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Corresponde a la competencia originaria de la Corte la acción intentada contra el Estado Nacional y la Provincia del Chubut reclamando el cumplimiento del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ya que si ambos se encuentran nominal y sustancialmente demandados, la única forma de conci- liar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación –o a una entidad nacional– al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en dicha instancia (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – A fs. 83

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