y Vistos; Considerando: 1º) Que contra la resolución del Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9 que declaró la inconstitucionalidad del art. 12 del decreto 214
12/03/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_56
Keywords / Subjects
MEDIDA CAUTELAR
INCONSTITUCIONALIDAD
BANCO
AMPARO
VOTO
Cited Norms
ley 16.986
ley
1285/58
decreto 214/02
decreto 1570/01
decreto 320/02
decreto 656/76
Fallos: 306:769
Fallos:
305:441
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que contra la resolución del Juzgado Nacional de Primera Ins-
tancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9 que declaró la
inconstitucionalidad del art. 12 del decreto 214/02 e hizo lugar a la
medida cautelar solicitada por los actores, consistente en suspender
con relación a ellos lo dispuesto por el art. 2º, inc. a, decreto 1570/01 y
normas complementarias en cuanto establecieron restricciones a la
extracción de las sumas depositadas en sus cajas de ahorro abiertas en
el Bank Boston, esta institución bancaria dedujo el recurso previsto
por el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que según surge de la copia de la resolución apelada (fs. 6/11)
la juez a quo tuvo en cuenta para fundar su decisión que –de acuerdo
con la prueba incorporada a la causa– una de las actoras es atendida
en el Hospital Ricardo Gutiérrez desde el año 1985 pues padece de
una grave enfermedad hereditaria –con el antecedente de una herma-
na fallecida hace pocos años a causa de la misma afección– que requie-
re de atención diaria con un alto costo en medicamentos, y que proba-
blemente deba enfrentar un transplante de ambos pulmones para lo
cual deberá efectuar una consulta en un centro médico en los Estados
Unidos de América. En atención a ello concluyó en que “las caracterís-
ticas de la enfermedad determinan una razón de riesgo latente de cuya
gravedad no puede hacerse abstracción, ni aun en nombre de la emer-
gencia” (fs. 9).
3º) Que en su recurso ante esta Corte la entidad bancaria no ha
hecho referencia alguna a las razones humanitarias que ponderó la
juez a quo en sustento de la decisión impugnada. Tal omisión, por sí
sola, determina que el recurso carezca de la fundamentación que re-
sulta exigible según lo señaló el Tribunal en las causas B.354.XXXVIII.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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“Banco Río de La Plata S.A. s/ solicita intervención urgente en autos
‘Ulloa, Patricia M. c/ P.E.N. dec. 1570/01 s/ amparo ley 16.986’” y
B.67.XXXVIII. “Banco de Corrientes S.A. s/ solicita intervención ur-
gente en autos: ‘Amezaga, Nilda Eleonora y Vigay, José Luis s/ medi-
da cautelar’”, falladas el 15 de enero y el 1º de febrero de 2002, respec-
tivamente, por lo que debe ser rechazado in limine.
Por ello, se desestima el recurso planteado. Notifíquese y archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (según
su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que el recurso deducido por el Banco de la Nación Argentina
carece de la debida fundamentación que resulta exigible según lo ha
señalado el Tribunal al pronunciarse en la causa B.67.XXXVIII. “Ban-
co de Corrientes S.A. s/ solicita intervención urgente en autos: ‘Ame-
zaga, Nilda Eleonora y Vigay, José Luis s/ medida cautelar’”, fallada
el 1º de febrero de 2002, por lo cual debe ser rechazada.
2º) Que habiendo desaparecido de la faz del derecho argentino el
írrito y patéticamente inconstitucional art. 12 del decreto 214/02, se
torna felizmente inútil que esta Corte lo declare así.
3º) Que en su última línea el nuevo art. 12 “sustituido” por el de-
creto 320/02, en lo que aquí estrictamente interesa, establece que la
suspensión de las medidas cautelares no será de aplicación cuando
mediaran razones que a criterio de los jueces pusieran en riesgo la
vida, la salud o la integridad física de las personas, por lo que corres-
ponde devolver estos autos al magistrado originario para que aplique
tal excepción a las circunstancias del presente caso.
Por ello, se desestima el recurso planteado y se declara, en lo de-
más, que resulta inoficioso un pronunciamiento del Tribunal en la pre-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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sente causa. Sin costas en atención al modo en que se decide. Notifí-
quese, y previa devolución de los autos principales, archívese.
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que contra la resolución del Juzgado Nacional de Primera Ins-
tancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9 que declaró la
inconstitucionalidad del art. 12 del decreto 214/02 e hizo lugar a la
medida cautelar solicitada por los actores, consistente en suspender
con relación a ellos lo dispuesto por el art. 2º, inc. a, decreto 1570/01 y
normas complementarias en cuanto establecieron restricciones a la
extracción de las sumas depositadas en sus cajas de ahorro abiertas en
el Bank Boston, esta institución bancaria dedujo el recurso previsto
por el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que, según surge de la resolución apelada (fs. 6/11), la juez a
quo tuvo en cuenta para fundar su decisión que –de acuerdo con la
prueba incorporada a la causa– una de las actoras es atendida en el
Hospital Ricardo Gutiérrez desde el año 1985 pues padece de una gra-
ve enfermedad hereditaria –con el antecedente de una hermana falle-
cida hace pocos años a causa de la misma afección– que requiere de
atención diaria con un alto costo en medicamentos, y que probable-
mente deba enfrentar un trasplante de ambos pulmones, para lo cual
deberá efectuar una consulta en un centro médico en los Estados Uni-
dos de América. En atención a ello concluyó en que “las características
de la enfermedad determinan una razón de riesgo latente de cuya gra-
vedad no puede hacerse abstracción, ni aun en nombre de la emergen-
cia” (fs. 9).
3º) Que la norma impugnada de inconstitucionalidad ha sido dero-
gada por el decreto 320/02, que suspende el cumplimiento de las medi-
das cautelares y la ejecución de las sentencias en procesos referentes
al sistema financiero, con excepción de los casos en que a criterio de
los magistrados estén en riesgo la vida, la salud o la integridad física
de las personas, o éstas tengan 75 o más años de edad.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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4º) Que, en consecuencia, resulta inoficioso decidir la cuestión plan-
teada en autos, la cual deberá ser resuelta por aplicación de las nue-
vas disposiciones.
Por ello, se declara inoficioso un pronunciamiento del Tribunal en
la presente causa. Sin costas en atención al modo en que se decide.
Notifíquese, devuélvanse los autos principales con copia certificada de
la presente resolución y, oportunamente, archívese.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
GUSTAVO CARRANZA LATRUBESSE V. PROVINCIA DEL CHUBUT Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Para que proceda la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117
de la Constitución Nacional, reglamentado por el art. 24, inc. 1º del decreto-ley
1285/58, una provincia debe ser parte en el proceso, ya sea como actora, deman-
dada o tercero, tanto en sentido nominal como sustancial, de manera tal que no
basta la voluntad de los litigantes, sino que es necesario que del examen que se
realiza de la relación jurídica que se invoca surja que el Estado local contra el
que se pretende dirigir la acción, tenga un interés directo en el pleito de modo
tal que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Es ajena a la competencia originaria de la Corte la pretensión que consiste en
que se declare que la República Argentina es responsable del cumplimiento del
informe emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que
se declare que el Estado Nacional es el sujeto obligado, ya que no se puede
afirmar que la Provincia del Chubut deba integrar la litis, ni sea en ella parte
sustancial.
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El Poder Ejecutivo Nacional tiene la atribución de representar a la República
Argentina en el marco de aquellos asuntos que puedan involucrar la responsa-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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bilidad del país en la esfera internacional, ya que le ha sido conferido constitu-
cionalmente el ejercicio de la conducción de las relaciones exteriores de la Na-
ción (art. 99, inc. 11, Constitución Nacional).
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El Poder Ejecutivo Nacional, en la custodia de los intereses del Estado Nacio-
nal, deberá actuar por un interés propio respecto de las consecuencias que po-
dría traer aparejado el cumplimiento o incumplimiento de las recomendaciones
que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emite, ya que sólo el
Estado Nacional, y ningún otro en su lugar, como Estado parte de la convención,
es quien debe valorar el reclamo que se realiza y, en su caso, cumplir con los
deberes inherentes a esa calidad.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Si la cuestión ha salido de la órbita interna de la República Argentina, ello
impide admitir que la Provincia del Chubut sea la titular de la relación jurídica
en que se sustenta la pretensión.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Corresponde a la competencia originaria de la Corte la acción intentada contra
el Estado Nacional y la Provincia del Chubut reclamando el cumplimiento del
informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ya que si ambos
se encuentran nominal y sustancialmente demandados, la única forma de conci-
liar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las
provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación –o a una
entidad nacional– al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de
la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en dicha instancia (Disidencia
del Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 83
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