y Vistos; Considerando: 1º) Que Kraft Foods Argentina
12/03/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_58
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
ALIMENTOS
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 18.284
ley 16.986
ley 23.746
ley
23.746
decreto 2126/71
decreto 2360/90
Fallos:
320:1093
Fallos: 319:1968
Fallos: 250:154
Fallos: 306:2060
Fallos: 314:1312
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que Kraft Foods Argentina S.A., invocando su condición de
habilitada en los ámbitos provincial y nacional para elaborar y comer-
cializar alimentos dietéticos en polvo para preparar bebidas analcohó-
licas artificiales con sabor a frutas, como las conocidas con las marcas
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Tang y Frisco, producidos en su planta ubicada en la Provincia de San
Luis, promovió ante el Juzgado Federal de San Luis, la presente ac-
ción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Na-
cional, contra la Provincia del Chubut, a fin de obtener la declaración
de inconstitucionalidad de las resoluciones 818/2001 DB y 819/2001
DB de la Subsecretaría de Programa de Salud del Ministerio de Salud
del Estado local demandado.
Cuestiona dichas resoluciones en cuanto disponen la intervención
de sus productos en todo el ámbito provincial con fundamento en pre-
suntas infracciones a los arts. 1005 y 1009 del Código Alimentario
Argentino (CAA) –ley 18.284–, lo cual a su juicio excede la competen-
cia legal emanada del art. 3º del mismo código, contraría lo estableci-
do en el art. 19 del decreto 2126/71 y, en consecuencia, lesiona, res-
tringe y amenaza en forma arbitraria e ilegítima los derechos consa-
grados en los arts. 14, 16, 17, 18 y 28 de la Carta Magna, produciéndo-
le un grave perjuicio económico.
Manifiesta que, a raíz de haber utilizado nuevas etiquetas en los
envases de los productos que fabrica y comercializa, solicitó a las auto-
ridades competentes de la Provincia del Chubut la autorización co-
rrespondiente, y fue entonces notificada de las resoluciones que aquí
impugna, las que constituyen, a su entender, un exceso en el ejercicio
del poder de policía pues, de acuerdo con el art. 19 del decreto 2126/71,
las únicas competentes para autorizar la producción, comercialización
y expendio de los productos y sus rotulados son las autoridades sanita-
rias del lugar donde se producen, elaboran, fraccionan, importan o
exportan.
Expresa también que, no obstante las facultades concurrentes que
tienen las autoridades de las jurisdicciones de destino de los productos
para verificar el cumplimiento de la adecuación de los rótulos a las
autorizaciones ya otorgadas (confr. art. 3º del Código Alimentario), tal
circunstancia no implica otorgarles competencia sobre estas últimas.
Señala asimismo que las resoluciones desconocen también las au-
torizaciones otorgadas por el Instituto Nacional de Alimentos y la Di-
rección Nacional de Comercio Interior, de modo que la materia que se
debate en este amparo versa sobre actividades comerciales permitidas
por otra provincia y por la Nación que resultan perjudicadas por el
ejercicio del poder de policía de la provincia demandada.
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A fs. 105/107 el juez federal de San Luis interviniente decide inhi-
birse de oficio para entender en la presente acción.
A fs. 109/111 dictamina la Procuradora Fiscal en favor de la com-
petencia originaria de este Tribunal.
2º) Que la presente causa corresponde a la competencia originaria
del Tribunal de acuerdo a los fundamentos expuestos por la Procura-
dora Fiscal en el dictamen que antecede, a los que cabe remitirse bre-
vitatis causa.
3º) Que la pretensión de las actoras procura la tutela jurisdiccional
ante una disposición dictada por la Provincia del Chubut por medio de
la cual se ha ordenado la intervención de la Subsecretaría del Progra-
ma de Salud para los productos mencionados ut supra en todo el ámbi-
to provincial.
4º) Que en mérito a ello y a las constancias de fs. 28/32, se está
frente a una solicitud que no tiene carácter consultivo ni importa una
indagación meramente especulativa, sino que responde a un “caso” y
busca precaver los efectos de actos a los que se atribuye ilegitimidad y
fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto, extre-
mos que aconsejan subsumir la cuestión por la vía prevista en el art. 322
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arg. Fallos:
320:1093, considerando 5º).
5º) Que la acción de amparo es procedente de manera general en
los litigios que caen dentro de la competencia originaria, porque de
otro modo en tales controversias quedarían sin protección los dere-
chos de las partes en los supuestos contemplados por el actual art. 43
de la Constitución Nacional y por la ley 16.986; sin embargo, en el caso
no se configuran las circunstancias referidas, pues al tratarse de un
problema atinente a la determinación de las órbitas de competencia
entre los poderes del gobierno federal y los de un Estado provincial
–para cuya solución, que cuenta entre una de las más trascendentes
funciones jurisdiccionales que ejerce esta Corte por vía de su instancia
originaria– parece poco compatible el régimen invocado con los meca-
nismos procesales previstos en la ley citada (Fallos: 319:1968).
6º) Que la acción declarativa tiene, al igual que el amparo, una
finalidad preventiva, y es un medio plenamente eficaz y suficiente para
satisfacer el interés de la actora.
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7º) Que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de princi-
pio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos admi-
nistrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez
que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre
bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702;
314:695).
8º) Que asimismo ha dicho en Fallos: 306:2060 que “como resulta
de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los ma-
gistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pre-
tendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en
esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cau-
telar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de
lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”.
En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la vero-
similitud en el derecho y la configuración de los presupuestos estable-
cidos en el inc. 2º del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación para acceder a la medida pedida.
9º) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se
consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de
las disposiciones impugnadas, y entre ellos su gravitación económica,
aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de
naturaleza semejante (Fallos: 314:1312). Ello aconseja –hasta tanto se
dicte sentencia definitiva– mantener el estado anterior al dictado de
las resoluciones cuya ilegitimidad se pone en duda (arg. Fallos: 250:154;
314:547).
Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente causa correspon-
de a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. Ofíciese al tribunal de origen para hacer saber la presente
decisión. II. Correr traslado de la demanda interpuesta, la que trami-
tará por las normas del proceso sumario, a la Provincia del Chubut por
el término de veinte días más siete que se fijan en razón de la distan-
cia. Para su comunicación al gobernador y al fiscal de Estado líbrese
oficio al juez federal en turno de la ciudad de Rawson. III. Decretar la
medida cautelar, y, en consecuencia, hacer saber a la Provincia del
Chubut que deberá abstenerse de intervenir en la comercialización de
los productos descriptos en las resoluciones 818/2001 DB y 819/2001
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DB del Ministerio de Salud provincial hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en estas actuaciones. Notifíquese al gobernador por oficio.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARTA ROXANA RAMOS Y OTROS V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene-
rales.
El amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situa-
ciones en las que, por carencia de otras vías aptas peligra la salvaguarda de
derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particu-
lares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas
que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño con-
creto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de enseñar y aprender.
Resulta inadmisible la acción de amparo basada en un grado extremo de pobre-
za y reclamando el acceso a la educación si no se encuentra acreditado que
exista un impedimento –atribuible al Ministerio de Desarrollo Social y Medio
Ambiente de la Nación y a la Provincia de Buenos Aires– para que los hijos de la
presentante puedan concurrir a un establecimiento educacional público y gra-
tuito en la ciudad donde residen.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la salud.
Resulta inadmisible la acción de amparo requiriendo prestaciones médicas para
una hija que sufre una cardiopatía congénita si la propia progenitora reconoció
que es atendida en el Hospital Garrahan –atención cuya gratuidad no contro-
vierte– y se le había asignado un turno quirúrgico que desaprovechó por moti-
vos no debidamente aclarados en la presentación.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene-
rales.
El reclamo de suministro –a cargo del Ministerio de Desarrollo Social y Medio
Ambiente y de la Provincia de Buenos Aires– de una concreta, efectiva, conti-
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nua y mensual cuota alimentaria, que sea suficiente para cubrir la totalidad de
las necesidades básicas del grupo familiar, importa transferir a las autoridades
públicas el cumplimiento de una obligación que tiene su origen en las relaciones
de parentesco (arts. 367 y sgtes. del Código Civil) enderezando por la vía del
amparo un reclamo judicial liminarment
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