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y Vistos; Considerando: 1º) Que Kraft Foods Argentina

12/03/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_58

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD ALIMENTOS COMPETENCIA

Cited Norms

ley 18.284 ley 16.986 ley 23.746 ley 23.746 decreto 2126/71 decreto 2360/90 Fallos: 320:1093 Fallos: 319:1968 Fallos: 250:154 Fallos: 306:2060 Fallos: 314:1312

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de marzo de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que Kraft Foods Argentina S.A., invocando su condición de habilitada en los ámbitos provincial y nacional para elaborar y comer- cializar alimentos dietéticos en polvo para preparar bebidas analcohó- licas artificiales con sabor a frutas, como las conocidas con las marcas 393 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Tang y Frisco, producidos en su planta ubicada en la Provincia de San Luis, promovió ante el Juzgado Federal de San Luis, la presente ac- ción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Na- cional, contra la Provincia del Chubut, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones 818/2001 DB y 819/2001 DB de la Subsecretaría de Programa de Salud del Ministerio de Salud del Estado local demandado. Cuestiona dichas resoluciones en cuanto disponen la intervención de sus productos en todo el ámbito provincial con fundamento en pre- suntas infracciones a los arts. 1005 y 1009 del Código Alimentario Argentino (CAA) –ley 18.284–, lo cual a su juicio excede la competen- cia legal emanada del art. 3º del mismo código, contraría lo estableci- do en el art. 19 del decreto 2126/71 y, en consecuencia, lesiona, res- tringe y amenaza en forma arbitraria e ilegítima los derechos consa- grados en los arts. 14, 16, 17, 18 y 28 de la Carta Magna, produciéndo- le un grave perjuicio económico. Manifiesta que, a raíz de haber utilizado nuevas etiquetas en los envases de los productos que fabrica y comercializa, solicitó a las auto- ridades competentes de la Provincia del Chubut la autorización co- rrespondiente, y fue entonces notificada de las resoluciones que aquí impugna, las que constituyen, a su entender, un exceso en el ejercicio del poder de policía pues, de acuerdo con el art. 19 del decreto 2126/71, las únicas competentes para autorizar la producción, comercialización y expendio de los productos y sus rotulados son las autoridades sanita- rias del lugar donde se producen, elaboran, fraccionan, importan o exportan. Expresa también que, no obstante las facultades concurrentes que tienen las autoridades de las jurisdicciones de destino de los productos para verificar el cumplimiento de la adecuación de los rótulos a las autorizaciones ya otorgadas (confr. art. 3º del Código Alimentario), tal circunstancia no implica otorgarles competencia sobre estas últimas. Señala asimismo que las resoluciones desconocen también las au- torizaciones otorgadas por el Instituto Nacional de Alimentos y la Di- rección Nacional de Comercio Interior, de modo que la materia que se debate en este amparo versa sobre actividades comerciales permitidas por otra provincia y por la Nación que resultan perjudicadas por el ejercicio del poder de policía de la provincia demandada. 394 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 A fs. 105/107 el juez federal de San Luis interviniente decide inhi- birse de oficio para entender en la presente acción. A fs. 109/111 dictamina la Procuradora Fiscal en favor de la com- petencia originaria de este Tribunal. 2º) Que la presente causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal de acuerdo a los fundamentos expuestos por la Procura- dora Fiscal en el dictamen que antecede, a los que cabe remitirse bre- vitatis causa. 3º) Que la pretensión de las actoras procura la tutela jurisdiccional ante una disposición dictada por la Provincia del Chubut por medio de la cual se ha ordenado la intervención de la Subsecretaría del Progra- ma de Salud para los productos mencionados ut supra en todo el ámbi- to provincial. 4º) Que en mérito a ello y a las constancias de fs. 28/32, se está frente a una solicitud que no tiene carácter consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a un “caso” y busca precaver los efectos de actos a los que se atribuye ilegitimidad y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto, extre- mos que aconsejan subsumir la cuestión por la vía prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arg. Fallos: 320:1093, considerando 5º). 5º) Que la acción de amparo es procedente de manera general en los litigios que caen dentro de la competencia originaria, porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los dere- chos de las partes en los supuestos contemplados por el actual art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986; sin embargo, en el caso no se configuran las circunstancias referidas, pues al tratarse de un problema atinente a la determinación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un Estado provincial –para cuya solución, que cuenta entre una de las más trascendentes funciones jurisdiccionales que ejerce esta Corte por vía de su instancia originaria– parece poco compatible el régimen invocado con los meca- nismos procesales previstos en la ley citada (Fallos: 319:1968). 6º) Que la acción declarativa tiene, al igual que el amparo, una finalidad preventiva, y es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora. 395 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 7º) Que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de princi- pio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos admi- nistrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695). 8º) Que asimismo ha dicho en Fallos: 306:2060 que “como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los ma- gistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pre- tendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cau- telar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”. En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la vero- similitud en el derecho y la configuración de los presupuestos estable- cidos en el inc. 2º del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida. 9º) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, y entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos: 314:1312). Ello aconseja –hasta tanto se dicte sentencia definitiva– mantener el estado anterior al dictado de las resoluciones cuya ilegitimidad se pone en duda (arg. Fallos: 250:154; 314:547). Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente causa correspon- de a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ofíciese al tribunal de origen para hacer saber la presente decisión. II. Correr traslado de la demanda interpuesta, la que trami- tará por las normas del proceso sumario, a la Provincia del Chubut por el término de veinte días más siete que se fijan en razón de la distan- cia. Para su comunicación al gobernador y al fiscal de Estado líbrese oficio al juez federal en turno de la ciudad de Rawson. III. Decretar la medida cautelar, y, en consecuencia, hacer saber a la Provincia del Chubut que deberá abstenerse de intervenir en la comercialización de los productos descriptos en las resoluciones 818/2001 DB y 819/2001 396 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DB del Ministerio de Salud provincial hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones. Notifíquese al gobernador por oficio. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARTA ROXANA RAMOS Y OTROS V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene- rales. El amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situa- ciones en las que, por carencia de otras vías aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particu- lares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño con- creto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de enseñar y aprender. Resulta inadmisible la acción de amparo basada en un grado extremo de pobre- za y reclamando el acceso a la educación si no se encuentra acreditado que exista un impedimento –atribuible al Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación y a la Provincia de Buenos Aires– para que los hijos de la presentante puedan concurrir a un establecimiento educacional público y gra- tuito en la ciudad donde residen. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la salud. Resulta inadmisible la acción de amparo requiriendo prestaciones médicas para una hija que sufre una cardiopatía congénita si la propia progenitora reconoció que es atendida en el Hospital Garrahan –atención cuya gratuidad no contro- vierte– y se le había asignado un turno quirúrgico que desaprovechó por moti- vos no debidamente aclarados en la presentación. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene- rales. El reclamo de suministro –a cargo del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente y de la Provincia de Buenos Aires– de una concreta, efectiva, conti- 397 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 nua y mensual cuota alimentaria, que sea suficiente para cubrir la totalidad de las necesidades básicas del grupo familiar, importa transferir a las autoridades públicas el cumplimiento de una obligación que tiene su origen en las relaciones de parentesco (arts. 367 y sgtes. del Código Civil) enderezando por la vía del amparo un reclamo judicial liminarment

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