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De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-

12/03/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 384 ID: fallos_384_61

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1285/58 ley 48 Fallos: 323:3867

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de marzo de 2002. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis- cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de Neuquén, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la Circunscripción I de la Provincia del Neuquén. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HUGO LEZCANO Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Si el conflicto de competencia no se halla precedido de la investigación suficien- te, la Corte se encuentra impedida de ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inc. 7°, del decreto ley 1285/58, por lo que deben remitirse las actua- 420 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ciones al juez que previno para que continúe con la investigación –vinculada con la presunta comisión de los delitos de extorsión y coacción en perjuicio de los beneficiarios del Plan Nacional Trabajar–, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – El titular del Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento Judi- cial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, declaró la incompeten- cia parcial del tribunal a su cargo para conocer en el posible delito que surgiría de las irregularidades que, en relación con el Plan Nacional Trabajar, fueron mencionadas por dos testigos que declararon en las actuaciones que instruye por la presunta comisión de los delitos de extorsión y coacción en perjuicio de beneficiarios de esas asignaciones. Tal como surge de los dichos de Elsa Nancy Sánchez y de Juan Alberto Torrez, a los que ha hecho expresa remisión el magistrado declinante, ellas consistirían en la anómala utilización del nombre o del número de Documento Nacional de Identidad de terceros, para hacerlos figurar como incorporados a esos planes (ver fs. 1/4). A partir de ello, en el auto de incompetencia también se hizo men- ción al presunto desvío de esos programas, a la probable percepción por quienes no son sus destinatarios y a la posible inequidad en su distribución, aspectos que al ser considerados dentro de los supuestos del artículo 2º, inciso 3º, y del artículo 3º, inciso 3º, de la ley 48, e incluso como eventos capaces de afectar la seguridad nacional, habili- tarían la competencia de excepción (ver fs. 5/17, apartado Quinto y punto dispositivo IV). Al recibir las actuaciones, el titular del Juzgado Federal en lo Cri- minal y Correccional Nº 3 de Morón, provincia de Buenos Aires, resol- vió no aceptar la declinatoria por interpretar que de la primera de las declaraciones no surge el uso de Documento Nacional de Identidad ajeno sino que la señora Sánchez declaró haber utilizado su propio documento y CUIL para anotarse y cobrar el beneficio; y que el testi- 421 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 monio de Torrez resulta impreciso desde que se refiere a hechos de los que habría sido mero espectador, sin aportar ningún dato de identi- dad de quien se habría visto involucrado en la maniobra. En cuanto al restante fundamento, el juez federal consideró que la posible inequidad en la distribución de los planes, resulta directamen- te vinculada con las maniobras extorsivas que investiga la justicia pro- vincial. Por último, invocó precedentes de V.E. que señalan que los planteos deben referirse a una figura penal determinada y hallarse precedidos de una adecuada investigación (ver fs. 20/21). Con la insistencia del juez que previno (fs. 24), ha quedado formal- mente trabada la contienda negativa. – II – Luego del relato que antecede es posible concluir, según mi pare- cer, que el auto de incompetencia no se encuentra precedido por una suficiente investigación. En tal sentido, corresponde señalar que, tal como lo afirma el juez federal, de los dichos de Sánchez no surgen referencias al uso de docu- mentos de identidad ajenos, pues sólo alude a que la anotaron con los datos de otra persona, aunque presentó su propio DNI y CUIL, cir- cunstancia ésta que pone en evidencia que la declinatoria ha resulta- do prematura desde que debió haberse profundizado la investigación a fin de establecer con mayor precisión el alcance de esas afirmaciones. Otro tanto cabe sostener en cuanto al testimonio de Torrez pues, aún cuando haya hecho mención del nombre de una mujer que cobra- ría a pesar de hallarse identificada con el número de documento de un tercero, no surge que se hayan realizado diligencias para lograr los datos del menor allí aludido ni si aquélla figura como beneficiaria, razón por la cual cabe concluir del mismo modo que en el caso ante- rior. En cuanto al restante fundamento de la declinatoria, referido al posible desvío de los programas, su percepción por personas no desti- natarias e inequidad en su distribución, tampoco surge a partir de las constancias incorporadas al incidente, más allá de los términos impre- cisos en que ha sido resuelta, que como consecuencia de ello haya exis- 422 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 tido un perjuicio directo para las rentas de la Nación ni que se encuen- tre afectada la seguridad nacional. En estas condiciones, no puede perderse de vista que en virtud de la amplitud de la investigación que lleva el magistrado local, la reali- zación de esas diligencias, tendientes a dilucidar aspectos necesarios para el debido planteo de la cuestión de competencia, también habría de resultar de utilidad para el objeto procesal allí pesquisado, desde que podrían hallarse relacionadas con irregularidades en el manejo de los planes. Por lo expuesto, considero que es de aplicación al sub judice la doctrina según la cual si el conflicto de competencia no se halla prece- dido de la investigación suficiente, la Corte se encuentra impedida de ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 7º, del decre- to-ley 1285/58, por lo que deben remitirse las actuaciones al juez que previno para que continúe con la investigación, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior (Fallos: 323:3867 y sus citas). Buenos Ai- res, 21 de diciembre de 2001. Eduardo Ezequiel Casal.