De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
12/03/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 384
ID: fallos_384_61
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 1285/58
ley 48
Fallos: 323:3867
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 2002.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones
el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de Neuquén, al que se le
remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial y de Minería Nº 5 de la Circunscripción I de la Provincia del
Neuquén.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
HUGO LEZCANO Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la
Corte Suprema.
Si el conflicto de competencia no se halla precedido de la investigación suficien-
te, la Corte se encuentra impedida de ejercer las facultades que le confiere el
artículo 24, inc. 7°, del decreto ley 1285/58, por lo que deben remitirse las actua-
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ciones al juez que previno para que continúe con la investigación –vinculada con
la presunta comisión de los delitos de extorsión y coacción en perjuicio de los
beneficiarios del Plan Nacional Trabajar–, sin perjuicio de lo que resulte del
trámite ulterior.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El titular del Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento Judi-
cial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, declaró la incompeten-
cia parcial del tribunal a su cargo para conocer en el posible delito que
surgiría de las irregularidades que, en relación con el Plan Nacional
Trabajar, fueron mencionadas por dos testigos que declararon en las
actuaciones que instruye por la presunta comisión de los delitos de
extorsión y coacción en perjuicio de beneficiarios de esas asignaciones.
Tal como surge de los dichos de Elsa Nancy Sánchez y de Juan
Alberto Torrez, a los que ha hecho expresa remisión el magistrado
declinante, ellas consistirían en la anómala utilización del nombre o
del número de Documento Nacional de Identidad de terceros, para
hacerlos figurar como incorporados a esos planes (ver fs. 1/4).
A partir de ello, en el auto de incompetencia también se hizo men-
ción al presunto desvío de esos programas, a la probable percepción
por quienes no son sus destinatarios y a la posible inequidad en su
distribución, aspectos que al ser considerados dentro de los supuestos
del artículo 2º, inciso 3º, y del artículo 3º, inciso 3º, de la ley 48, e
incluso como eventos capaces de afectar la seguridad nacional, habili-
tarían la competencia de excepción (ver fs. 5/17, apartado Quinto y
punto dispositivo IV).
Al recibir las actuaciones, el titular del Juzgado Federal en lo Cri-
minal y Correccional Nº 3 de Morón, provincia de Buenos Aires, resol-
vió no aceptar la declinatoria por interpretar que de la primera de las
declaraciones no surge el uso de Documento Nacional de Identidad
ajeno sino que la señora Sánchez declaró haber utilizado su propio
documento y CUIL para anotarse y cobrar el beneficio; y que el testi-
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monio de Torrez resulta impreciso desde que se refiere a hechos de los
que habría sido mero espectador, sin aportar ningún dato de identi-
dad de quien se habría visto involucrado en la maniobra.
En cuanto al restante fundamento, el juez federal consideró que la
posible inequidad en la distribución de los planes, resulta directamen-
te vinculada con las maniobras extorsivas que investiga la justicia pro-
vincial. Por último, invocó precedentes de V.E. que señalan que los
planteos deben referirse a una figura penal determinada y hallarse
precedidos de una adecuada investigación (ver fs. 20/21).
Con la insistencia del juez que previno (fs. 24), ha quedado formal-
mente trabada la contienda negativa.
– II –
Luego del relato que antecede es posible concluir, según mi pare-
cer, que el auto de incompetencia no se encuentra precedido por una
suficiente investigación.
En tal sentido, corresponde señalar que, tal como lo afirma el juez
federal, de los dichos de Sánchez no surgen referencias al uso de docu-
mentos de identidad ajenos, pues sólo alude a que la anotaron con los
datos de otra persona, aunque presentó su propio DNI y CUIL, cir-
cunstancia ésta que pone en evidencia que la declinatoria ha resulta-
do prematura desde que debió haberse profundizado la investigación
a fin de establecer con mayor precisión el alcance de esas afirmaciones.
Otro tanto cabe sostener en cuanto al testimonio de Torrez pues,
aún cuando haya hecho mención del nombre de una mujer que cobra-
ría a pesar de hallarse identificada con el número de documento de un
tercero, no surge que se hayan realizado diligencias para lograr los
datos del menor allí aludido ni si aquélla figura como beneficiaria,
razón por la cual cabe concluir del mismo modo que en el caso ante-
rior.
En cuanto al restante fundamento de la declinatoria, referido al
posible desvío de los programas, su percepción por personas no desti-
natarias e inequidad en su distribución, tampoco surge a partir de las
constancias incorporadas al incidente, más allá de los términos impre-
cisos en que ha sido resuelta, que como consecuencia de ello haya exis-
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tido un perjuicio directo para las rentas de la Nación ni que se encuen-
tre afectada la seguridad nacional.
En estas condiciones, no puede perderse de vista que en virtud de
la amplitud de la investigación que lleva el magistrado local, la reali-
zación de esas diligencias, tendientes a dilucidar aspectos necesarios
para el debido planteo de la cuestión de competencia, también habría
de resultar de utilidad para el objeto procesal allí pesquisado, desde
que podrían hallarse relacionadas con irregularidades en el manejo de
los planes.
Por lo expuesto, considero que es de aplicación al sub judice la
doctrina según la cual si el conflicto de competencia no se halla prece-
dido de la investigación suficiente, la Corte se encuentra impedida de
ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 7º, del decre-
to-ley 1285/58, por lo que deben remitirse las actuaciones al juez que
previno para que continúe con la investigación, sin perjuicio de lo que
resulte del trámite ulterior (Fallos: 323:3867 y sus citas). Buenos Ai-
res, 21 de diciembre de 2001. Eduardo Ezequiel Casal.