“Banco del Suquía
19/03/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_65
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
PENSIÓN
APELACIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
BANCO
VOTO
Normas Citadas
ley 8067.
ley 48
ley 8067
ley 14.394
Fallos: 322:1050
Fallos: 271:140
Fallos: 138:240
Fallos: 156:20
Fallos: 245:21
Fallos: 267:142
Fallos: 150:320
Fallos: 139:145
Fallos: 184:398
Fallos: 294:430
Fallos: 247:646
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de marzo de 2002.
Vistos los autos: “Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini
s/ P.V.E. – ejecutivo – apelación recurso directo”.
Considerando:
1º) Que el señor Juan Carlos Tomassini se presentó en el juicio
ejecutivo que le había promovido el Banco del Suquía S.A. y solicitó la
suspensión del remate y el levantamiento del embargo trabado, con
invocación de la inembargabilidad de la vivienda única (art. 58, in fine,
de la constitución de la Provincia de Córdoba y ley reglamentaria 8067).
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2º) Que el juez ordenó que el incidente planteado tramitara como
juicio ordinario de menor cuantía y dio traslado al banco ejecutante,
que, al contestarlo, planteó la inconstitucionalidad del citado artículo
de la constitución provincial y de su ley reglamentaria.
3º) Que en primera instancia se hizo lugar a lo pedido por el banco
actor, decisión que fue revocada por la Cámara de Apelaciones Civil,
Comercial, de Familia y Trabajo, de Marcos Juárez, que ordenó levan-
tar el embargo sobre el inmueble de autos. Contra ese fallo el Banco
del Suquía S.A. dedujo un recurso de inconstitucionalidad que –recha-
zado– motivó un recurso directo ante el Tribunal Superior de Justicia
de la Provincia de Córdoba. Este último tribunal admitió formalmente
el recurso de inconstitucionalidad y, sobre el fondo del asunto, confir-
mó la sentencia de segunda instancia y declaró la constitucionalidad
del art. 58 de la constitución provincial y de la ley 8067.
4º) Que de los votos que formaron la mayoría en la decisión del a
quo pueden extraerse los siguientes fundamentos (fs. 55/70):
A) El orden constitucional argentino (art. 14 bis de la Constitución
Nacional y normas de distintos tratados internacionales) como así tam-
bién el provincial cordobés, se inscriben en la tendencia del constitu-
cionalismo social, al que debe adecuarse la legislación.
B) La ley nacional 14.394 configura al “bien de familia” como una
institución de derecho privado –y, como tal, insuficiente para cumplir
con el plexo normativo indicado sub a– razón por la cual la adecuación
con dicha tendencia puede ser obtenida a través del ordenamiento lo-
cal que “es una aplicación anticipada de una garantía hoy preservada
en la C. Nacional”.
C) La tutela a la vivienda única, objeto de las normas cordobesas,
pertenece al ámbito de la seguridad social y, por tanto, es ajena al del
derecho civil. Ello permite sostener –de conformidad con lo prescripto
por el art. 125, segunda parte, de la Constitución Nacional– la compe-
tencia provincial en la materia.
5º) Que contra tal pronunciamiento el actor interpuso recurso ex-
traordinario federal, que fue concedido por el a quo con los siguientes
fundamentos (fs. 117 vta.):
a) Se aduce el conflicto entre normas infraconstitucionales (consti-
tución local y ley reglamentaria 8067) y la Constitución Nacional;
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b) Se presentaría un conflicto entre disposiciones infraconstitucio-
nales nacionales y provinciales;
c) Se controvierte la interpretación de disposiciones contenidas en
tratados internacionales.
6º) Que el recurso ha sido bien concedido, pues la validez de dos
normas provinciales ha sido puesta en cuestión bajo la pretensión de
ser contrarias a la Constitución Nacional y la decisión del a quo fue a
favor de la validez de aquéllas (art. 14, inc. 2º de la ley 48).
La cuestión atinente a la debida introducción de la cuestión fede-
ral –propuesta por el señor Procurador General en su dictamen– re-
sulta irrelevante, pues la circunstancia de que la sentencia definitiva
haya examinado y resuelto la cuestión federal articulada remedia el
posible defecto de la extemporaneidad de su planteo en el juicio (Fa-
llos: 312:826, entre muchos otros).
7º) Que tampoco es compartible dicho dictamen en cuanto al carác-
ter supuestamente conjetural del agravio patrimonial sufrido por la
apelante como consecuencia del levantamiento del embargo ordenado
por la decisión impugnada. En efecto, si el ejecutado invocó que en el
inmueble embargado se asienta su vivienda única y los tribunales han
hecho lugar a su pretensión, resulta razonable suponer que aquél cons-
tituye, si no el único, por lo menos uno de los más importantes bienes
que integran su patrimonio. Por esa razón, sustraerlo de los que pue-
den ser ejecutados por sus deudas causa un perjuicio al acreedor que
ciertamente lo habilita para agraviarse de la sentencia recurrida.
8º) Que no parece dudosa la oposición entre la ley nacional sobre
bien de familia (14.394) y las normas cordobesas (el art. 58 in fine de
la constitución, según el cual “La vivienda única es inembargable” y la
ley 8067 que lo reglamenta). En el fallo apelado se señala que –entre
otros puntos– la legislación nacional exige la inscripción registral y
que, en cambio, para las normas provinciales la inscripción es total-
mente innecesaria y el resguardo legal opera automáticamente (fs. 60,
60 vta., 62 vta., 65 vta., 66 vta.).
9º) Que, en consecuencia, para decidir sobre la validez de las nor-
mas sub examine, corresponde considerar si es la Nación o son las
provincias las que tienen competencia para legislar en la materia.
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Desde sus primeros pronunciamientos esta Corte ha resuelto que
las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la
exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delega-
ción contenida en el antiguo art. 67, inc. 11 (actual art. 75, inc. 12) de
la Constitución Nacional (Fallos: 322:1050, considerando 7º y sus ci-
tas). Ello alcanza –obviamente– a la forma y modalidades propias de
la ejecución de los bienes del deudor (Fallos: 271:140, último consi-
derando).
Más aún, cuando el Tribunal examinó leyes que excluían del em-
bargo a ciertos bienes (por razones que calificó “de humanidad”), con-
sideró que las normas dictadas por el Congreso Nacional constituían,
por la materia que regulaban y por el hecho de haberlas sancionado
aquél, preceptos de fondo, o sustantivos, destinados a regir las relacio-
nes entre acreedor y deudor y, por consiguiente, normas generales del
derecho civil establecidas en virtud del poder conferido por el artículo
constitucional citado supra (Fallos: 138:240, 244, 245).
Esto es así porque al atribuir la Constitución al Congreso la facul-
tad de dictar el Código Civil, ha querido poner en sus manos lo refe-
rente a la organización de la familia, a los derechos reales, a las suce-
siones, a las obligaciones y a los contratos, es decir, a todo lo que cons-
tituye el derecho común de los particulares considerados en el aspecto
de sus relaciones privadas (Fallos: 156:20, 36, 37).
No debe extrañar –entonces– que esta Corte haya declarado que
las normas de la ley 14.394 que instituyen el bien de familia eran de
derecho común, sin que a ello obstara lo preceptuado en el art. 14 bis,
última parte, de la Constitución Nacional (Fallos: 245:21). En igual
sentido, Fallos: 267:142.
Como lo ha declarado el Tribunal, las provincias no ejercen el po-
der delegado a la Nación y no les está permitido dictar los códigos
después de haberlos sancionado el Congreso, precepto que no deja lu-
gar a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las
relaciones privadas de los habitantes de la república, sean personas
físicas o jurídicas, al ser del dominio de la legislación civil y comercial,
están comprendidas entre las facultades de dictar los códigos funda-
mentales que la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso
(Fallos: 150:320, 326).
Determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agre-
sión patrimonial del acreedor –y cuáles, en cambio, no lo están– es
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materia de la legislación común, y, como tal, prerrogativa única del
Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que
las provincias incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado
por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y esta distribución
de competencias no podría alterarse sin reformar la Ley Fundamental.
Con las ya citadas normas cordobesas se ha pretendido alterar ese
diseño constitucional e invadir el terreno en el que corresponde a la
Nación dictar las normas. Por eso debe declararse su invalidez (art. 31
de la Constitución Nacional).
10) Que para sustraer al derecho civil el ámbito individualizado
precedentemente el a quo recurre a un uso extensivo del concepto de
“seguridad social”, según el cual la regulación de la inembargabilidad
de la vivienda pertenecería a esta última.
Cabe –en primer lugar– interrogarse sobre por qué dicha normati-
va tendría esa pertenencia, en tanto que la relativa a la inembargabi-
lidad de otros bienes seguiría integrando el derecho privado tradicio-
nal. No procede una interpretación estrechamente literal del art. 14
bis, último párrafo, de la Constitución Nacional. En efecto, si bien esa
norma vincula “la defensa del bien de familia” con la obligación del
Estado de otorgar “los beneficios de la seguridad social”, no puede pos-
tularse que toda norma que tenga esa finalidad pertenecerá, sin más,
al derecho de la seguridad social, mentado en el art. 75, inc. 12 de la
Constitución Nacional. Del mismo modo, no podría sostenerse que toda
norma que busque “la protección integral de la familia” (fin también
mencionado en el art. 14 bis Constitución Nacional) pertenece a aque-
lla rama del derecho. De seguirse ese criterio, partes enteras del dere-
cho civil dejarían de integrarlo porque están inspiradas –precisamen-
te– en aquella finalidad tuitiva.
Lo adecuado es sostener –más bien– que cada rama de la legisla-
ción debe intentar plasmar –de conformidad con su propia naturaleza
y técnica– los objetivos que la Ley Fundamental detalla, sin que ello
implique la pérdida de su autonomía.
11) Que el derecho civil no ha permanecido insensible a los señala-
dos objetivos. Así, en Fallos: 139:145, 148, esta Corte destacó que la
facultad de reglamentar los efectos
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