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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ba- riain, Narciso Teodoro c

07/10/1986 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_67

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO DESPIDO QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 17.418 ley 17.711 ley 17.940 Fallos: 305:54 Fallos: 303:1148

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de octubre de 1986. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ba- riain, Narciso Teodoro c/ Mercedes – Benz Argentina S.A.”, para decidir sobre su proce- dencia. 443 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 sentencia del 7 de octubre de 1986, a cuyos fundamentos y conclu- siones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de bre- vedad. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal anterior para que, según corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal, con copia Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que revocó el fallo de la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a las indemnizaciones por despido indirecto solicitadas por el actor, la demandada inter- puso el recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja. 2º) Que en definitiva el a quo arribó a esa conclusión, con apoyo –entre otras cosas– en consideraciones genéricas tales como que la base de la relación laboral es la situación de hiposuficiencia del trabajador y la influencia que la realidad socio–econó- mica ejerce sobre la salud mental de la población. Lo expuesto conlleva la insuficiente fundamentación del pronunciamiento impug- nado, toda vez que el fallo del tribunal se sustentó en pautas de excesiva latitud las que no conducen a una razonable interpretación del derecho aplicable en el sub examine (arts. 63, 64, 65, 66 y concord. de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o). 3º) Que, en tales condiciones, la decisión cuestionada debe ser descalificada en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos: 305:54, 84, 717, entre otros). 4º) Que corresponde advertir que lo expuesto no implica pronunciamiento alguno sobre la solución que, en definitiva, merezca el litigio (art. 16, primera parte de la ley 48). Por ello se hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia, por lo que el expediente deberá volver al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Costas por su orden en atención a las particularidades de la causa. Reintégrese el depósito de fs. 1. Acumúlense las actuaciones al principal. Hágase saber y, oportuna- mente, archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ. 444 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 del pronunciamiento al cual se hace referencia. Reintégrese el depósi- to de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. GLADYS BEATRIZ COVELLO DE UHALT V. INSTITUTO ITALO ARGENTINO DE SEGUROS GENERALES S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que tuvo por cumplido el plazo de prescripción anual del art. 58 de la ley 17.418 si omitió examinar debidamente el planteo del recurrente sobre la aplicación del art. 3986, segunda parte, del Código Civil, en cuanto dispone que la constitución en mora en forma auténtica opera un efecto suspensivo. PRESCRIPCION: Suspensión. Según el art. 3986 del Código Civil la suspensión inutiliza para la prescripción el tiempo por el cual ella ha durado, mas no el lapso anterior y posterior. PRESCRIPCION: Suspensión. Si bien inicialmente la ley 17.711 incorporó al art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil una nueva causal de interrupción de la prescripción producida por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica, luego la ley 17.940 modificó el texto legal sustituyendo el verbo “interrumpe” por “suspen- de”, con lo cual quedó en claro que por aplicación de esa norma al vencer el plazo anual de suspensión de la prescripción, su curso se reanuda desde entonces, computándose el término anteriormente consumido. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. La alzada debió examinar si la aseguradora podía invertir el orden del procedi- miento previsto en la ley 17.418, esto es, negar la cobertura primero y después 445 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 investigar la producción del siniestro, ya que de lo que se trataba era de deter- minar si la prescripción podía correr mientras se realizaba esa investigación o, lo que es igual, si era viable sostener que ella debía computarse a partir de tal rechazo –o de su respuesta por la actora– pese a que tentativas posteriores de las partes demostraran el intento de, al menos, verificar el aludido siniestro (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Carlos S. Fayt). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió confirmar la sentencia del juez que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta. El actor interpuso recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. – II – Sostiene el recurrente que la sentencia es arbitraria porque omitió examinar las pruebas que evidencian que la compañía de seguros de- mandada había aceptado tácitamente el siniestro sucedido. Alega que a partir de entonces, y durante el lapso que insumió el trámite de liquidación pertinente, permaneció interrumpido el plazo anual de prescripción del seguro contratado, según lo dispuesto por el art. 3989 del Código Civil. Dice que el tiempo insumido por la aseguradora para liquidar el siniestro detuvo el curso de la prescripción y se agravia de que tal extremo no haya sido considerado en la sentencia. – III – Si bien lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas a la prescripción es, en principio, ajeno a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, reiterada jurisprudencia de la Corte ha establecido que es condición de validez de los pronun- ciamientos judiciales que ellos sean fundados y constituyan deriva- ción razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias 446 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 comprobadas de la causa, así como que ellos tomen debidamente en cuenta las alegaciones decisivas formuladas por las partes (Fallos: 303:1148). En el caso, el tribunal de alzada tuvo por cumplido el plazo de prescripción anual del art. 58 de la ley 17.418 estimando que luego del accidente en que resultó muerto el esposo de la actora, ocurrido el 1-6-92, se interrumpió el plazo de prescripción con motivo de la remi- sión de una carta documento el 15-7-92 –que fue considerada como interpelación y puesta en mora en los términos del art. 3986 del Códi- go Civil– de modo que habría expirado el plazo legal cuando se promo- vió la demanda el 27 de mayo de 1994. Al así decidirlo, omitió examinar debidamente el planteo del ape- lante sobre la aplicación del art. 3986, segunda parte, del Código Civil, en cuanto dispone que la constitución en mora en forma auténtica ope- ra un efecto “suspensivo”. Dicha argumentación resulta relevante por cuanto al computar el plazo la sentencia no ha contemplado la diversa significación jurídica del efecto suspensivo e interruptivo de la pres- cripción. Cabe recordar que según el art. 3983 del Código Civil la sus- pensión inutiliza para la prescripción el tiempo por el cual ella ha du- rado (en el caso, desde el 15-7-92 al 15-7-93) mas no el lapso anterior y posterior (es decir, desde el 1-6-92 al 15-7-92, y luego del 16-7-93 hasta el 27-5-94 cuando se presentó la demanda). No resulta ocioso señalar que, si bien inicialmente la ley 17.711 incorporó al art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil una nueva causal de interrupción de la prescripción producida por la “constitu- ción en mora del deudor, efectuada en forma auténtica”, luego la ley 17.940 modificó el texto legal sustituyendo el verbo “interrumpe” por “suspende”, con lo cual quedó en claro que por aplicación de esa norma al vencer el plazo anual de suspensión de la prescripción, su curso se reanuda desde entonces, computándose el término anteriormente con- sumido. A mi modo de ver, cabe en consecuencia hacer lugar a los agravios del recurrente vinculados a que la sentencia ha omitido el tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa (B.213.XXV.”Behrensen, G. F. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios” del 30-11-93; S.418.XXI. “Samuel, Santiago Ponciano y Ti- burci c/ Gobierno Nacional” del 8-9-87). 447 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe dejar sin efec- to el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de ori- gen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 5 de octubre de 2001. Felipe Daniel Obarrio.