“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Covello de Uhalt, Gladys Beatriz c
19/03/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 384
ID: fallos_384_68
Judges
González
Keywords / Subjects
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
SEGURO
CONTRATO
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 48
ley
17.418
ley 17.418
ley 19.550
Fallos: 315:802
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de marzo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Covello de Uhalt, Gladys Beatriz c/ Instituto Italo Argentino de
Seguros Generales S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men del señor Procurador Fiscal, a los que se remite.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada, con costas. Agréguese la queja al prin-
cipal, reintégrese el depósito de fs. 121. Notifíquese y, oportunamen-
te, vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de
conformidad con lo aquí resuelto.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) —
CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar el fallo de pri-
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mera instancia, hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la
aseguradora demandada, la actora planteó el recurso extraordinario
cuyo rechazo dio origen a la presente queja.
2º) Que si bien los agravios articulados remiten al examen de cues-
tiones de hecho, prueba y derecho común que –en principio– resultan
ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye
óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías
constitucionales, el pronunciamiento apelado no constituye derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias com-
probadas de la causa (Fallos: 315:802; 316:928; 319:3425).
3º) Que la actora –por sí, y en representación de sus hijos meno-
res– reclamó el cumplimiento de un contrato de seguro que, según
esgrimió, cubría el accidente en el que había muerto su esposo. El si-
niestro se produjo el 1º de junio de 1992 y, el 30 de ese mismo mes y
año, la compañía rechazó la cobertura por medio de una carta docu-
mento, contestada por la actora el 17 de julio, también de ese año. En
ese marco, y con sustento en que a la fecha –27 de mayo de 1994– en
que fue promovida la demanda, el plazo previsto en el art. 58 de la ley
17.418 había transcurrido, la aseguradora opuso la prescripción de la
acción que fue admitida en la sentencia.
4º) Que para así decidir, la cámara consideró –en lo sustancial–
que tras el referido intercambio de misivas no se habían producido
hechos susceptibles de interrumpir el curso de la prescripción. Asimis-
mo, sostuvo que lo actuado por las partes con posterioridad carecía de
relevancia, pues esa actuación de éstas no había importado la renun-
cia de la compañía a aquel rechazo, previamente efectuado.
5º) Que la ley 17.418 –que rige la cuestión– reconoce la posibilidad
de que, recibida la denuncia del siniestro, el asegurador efectúe las
indagaciones necesarias para verificarlo y determinar la extensión de
los daños, a cuyo fin puede requerir la información prevista en el art. 46.
Tras ello, y dentro del plazo de treinta días siguientes, debe pronun-
ciarse acerca del derecho del asegurado en los términos del art. 56 del
mismo ordenamiento, y, en su caso, rechazar la cobertura.
6º) Que, en ese marco, debió la alzada examinar si la aseguradora
podía invertir el orden de ese procedimiento, esto es, negar la cobertu-
ra primero y después investigar la producción del siniestro, aspecto
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relevante pues, con prescindencia de la aptitud de tal negación para
evitar la caducidad, de lo que aquí se trataba era de determinar si la
prescripción podía correr mientras se realizaba esa investigación, o, lo
que es igual, si era viable sostener que ella debía computarse a partir
de tal rechazo –o de su respuesta por la actora– pese a que tentativas
posteriores de las partes demostraran el intento de, al menos, verifi-
car el aludido siniestro.
7º) Que a tales efectos la alzada debió tener presente lo alegado en
torno a que, al absorber la tercera posición, la aseguradora había ad-
mitido que mandó a su agente de seguros en la localidad de Las Flores
las planillas necesarias para liquidar el siniestro (fs. 253), ponderando
–asimismo– lo expresado por la demandante acerca de la nota que
obra a fs. 521 –fechada el 7 de septiembre de 1992– mediante la que
un funcionario de aquélla envió un formulario que la actora debía com-
pletar y presentar ante el Ministerio de Trabajo.
8º) Que, en ese marco, y dado que esa actuación de la demandada
ocurrió después de que su parte hubo rechazado el siniestro, no pudo
el a quo considerarla irrelevante sin evaluar la posibilidad de que,
dado aquel procedimiento previsto en la ley –a tenor del cual la inves-
tigación del siniestro debe ser realizada antes de su rechazo y no des-
pués–, dicha actuación fuera legalmente incompatible con la vigencia
de aquel rechazo a los efectos de determinar el inicio de la prescripción
en curso.
9º) Que tales defectos de la sentencia hacen procedente el recurso,
toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las nor-
mas en juego y de las circunstancias acreditadas en el sub lite, el tri-
bunal ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes con
serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto.
Reintégrese el depósito de fs. 121. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT.
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ESTANCIA LA JOSEFINA S.A. V. PLAMA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es arbitraria la sentencia que desestimó el pedido de nulidad de lo actuado a
partir de la notificación del traslado de la demanda si incurrió en un examen
excesivamente formal e irrazonable de las constancias del caso, prescindiendo
de elementos objetivos que debían ser ponderados con arreglo a las pautas pro-
pias del curso natural y ordinario de las relaciones humanas, como derivación
propia de las reglas de la sana crítica.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Al aplicar mecánicamente el art. 11, inc. 2º de la ley 19.550 sin evaluar –como
hubiera correspondido– si se configuraban los presupuestos de hecho que habi-
litaban a la actora a invocarlo en su favor, la sentencia tuvo por bien notificada
la demanda en la sede inscripta, sin indagar si el conocimiento –que le fue atri-
buido– de que el domicilio real de su contraria se hallaba en otro lugar, le permi-
tía no obstante alegar la inoponibilidad a su respecto de todo cambio domicilia-
rio no registrado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que omitió expedirse sobre
una cuestión oportunamente planteada y conducente para la correcta decisión
del caso, cual era la atinente a que la actora habría actuado con malicia al noti-
ficar la demanda en un domicilio ficticio que correspondía a una empresa vincu-
lada, a cuyo fin la nulidicente desarrolló argumentos y ofreció pruebas que no
fueron atendidos (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que desestimó el pedido de
nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del traslado de la demanda
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)
(Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Enrique Santiago Petracchi y Gusta-
vo A. Bossert).
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
confirmó el pronunciamiento del juez de primera instancia, que había
rechazado el incidente de nulidad de notificación de la demanda plan-
teado por la accionada. Contra dicha decisión, la afectada interpuso
recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.
Sostiene la recurrente que la notificación impugnada encubre una
autonotificación, debido a una vinculación existente entre los directi-
vos de la actora y una tercera sociedad, en cuya sede social se diligen-
ciaron las cédulas libradas en autos, bajo responsabilidad de la actora.
Alega la apelante que está acreditado que la accionante conocía el do-
micilio real de la demandada y que no obstante notificó la demanda en
la sede social a sabiendas de que la emplazada no recibiría las diligen-
cias, omitiendo –además– observar la exigencia del aviso previsto por
el artículo 339 2ª parte del Código Procesal. Asimismo, denuncia la
existencia de una causa penal por estafa procesal y falso testimonio
con relación a los hechos referidos y se agravia de que no se haya ad-
mitido la suspensión del procedimiento por aplicación del artículo 1101
del Código Civil. Afirma que el fallo apelado incurrió en un exceso
ritual al dar por válida la notificación practicada en esas condiciones,
lesionando principios vinculados a la defensa en juicio y al debido pro-
ceso, ya que se dictó sentencia condenatoria sin haber sido oída.
– II –
V.E. ha admitido que se equipare a sentencia definitiva la deci
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