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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Estancia La Josefina

19/03/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 384 ID: fallos_384_69

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD PENSIÓN RESPONSABILIDAD SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Cited Norms

ley 19.550 ley 48 ley 48. Fallos: 305:72 Fallos: 321:1596 Fallos: 312:683

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de marzo de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Estancia La Josefina S.A. c/ Plama S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar lo resuelto en 453 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 la instancia anterior, desestimó el pedido de nulidad de todo lo actua- do a partir de la notificación del traslado de la demanda, la demanda- da interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja. 2º) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el a quo tuvo en consideración que la aludida notificación se había producido en el do- micilio legal de la sociedad recurrente, por lo que la citación debía juzgarse válida y vinculante en los términos del inc. 2º del art. 11 de la ley 19.550 y del art. 90 del Código Civil. 3º) Que la recurrente sostiene que el fallo impugnado es arbitrario porque desatendió planteos conducentes por ella efectuados. Aduce que en autos fue acreditado que la demandante conocía que su domici- lio real difería de aquel en el que le fue notificado el citado traslado, extremo que podía inferirse de la vinculación que había existido entre los directivos de aquélla y su parte, y de la relación que dichos directi- vos mantenían con una tercera sociedad en cuya sede social se diligen- ciaron las cédulas libradas en autos bajo responsabilidad de la actora. De tal modo, esta última actuó a sabiendas de que la demandada no se enteraría de la existencia del juicio, impidiendo de esa manera el ejer- cicio de su derecho de defensa. Asimismo, aduce que no se cumplió la exigencia del aviso previsto en el art. 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y se agravia de que no haya sido admitida la suspensión del proceso por aplicación del art. 1101 del Código Civil. 4º) Que los agravios de la recurrente suscitan materia federal sufi- ciente para habilitar la vía elegida, pues si bien remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenos –como regla y por naturaleza– a la instancia extraordinaria, ello no constituye óbice para la descalificación del fallo cuando, como en el caso, en él se omite el tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas por las partes y conducentes para la correcta decisión de la causa, con grave menosca- bo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 305:72; 312:1150; 314:740; 321:706, entre muchos otros). 5º) Que ello ha sucedido en el presente caso, toda vez que en el sub lite concurren circunstancias sustancialmente análogas a las ponde- radas por esta Corte en el precedente de Fallos: 321:1596, a cuyos fundamentos cabe remitir en honor de brevedad. 6º) Que no obsta a ello lo alegado por la cámara en torno a lo dis- puesto en el inc. 2º del art. 11 de la ley 19.550 pues, al ponderar esa 454 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 norma, el sentenciante omitió toda consideración acerca de la conduc- ta –sobre la que esta Corte no abre juicio– reprochada a la actora, sin hacerse cargo de que este aspecto de la cuestión podía vincularse con los presupuestos de hecho que determinaban la aplicación de dicha norma. 7º) Que ello es así habida cuenta de que la alusión a la “sede inscrip- ta” efectuada en ella –a cuya luz debe juzgarse la validez de las notifi- caciones cursadas a las sociedades comerciales regulares–, no puede ser interpretada sino en función del interés que el legislador quiso tu- telar con la inscripción que estableció como medio de publicidad. 8º) Que, al prescindir de esa óptica, el sentenciante aplicó mecáni- camente el referido art. 11 sin evaluar –como hubiera correspondido– si se configuraban los presupuestos de hecho que habilitaban a la acto- ra a invocarlo en su favor. Y ello, pues tuvo por bien notificada la de- manda en la sede inscripta, sin indagar si el conocimiento –que le fue atribuido– de que el domicilio real de su contraria se hallaba en otro lugar, le permitía no obstante alegar la inoponibilidad a su respecto de todo cambio domiciliario no registrado. 9º) Que esa omisión es relevante habida cuenta de que los alcances de la calidad de “tercero” que exige el art. 12 del ordenamiento socie- tario como presupuesto de la protección que el legislador hace efectiva de ese modo, podrían eventualmente entenderse desvirtuados cuan- do, en un marco fáctico como el descripto en el considerando 3º, puede eventualmente suponerse que quien pretende respaldarse en la falta de publicidad se encuentra inmerso en una situación que le impide aprovecharse del dato registrado. 10) Que, de tal modo, el remedio federal deducido habrá de ser admitido en razón de traducirse lo resuelto de manera directa e inme- diata en una seria lesión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (art. 15 de la ley 48), lo que justifica la descalificación del fallo sin que ello implique abrir juicio alguno sobre las cuestiones ati- nentes al fondo de la pretensión. 11) Que, en tales condiciones, resulta inoficioso expedirse sobre los demás agravios planteados. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja 455 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (según su vo- to) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador Fiscal, cuyos términos se dan por repro- ducidos en razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). 456 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se des- estima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principa- les, archívese. JULIO S. NAZARENO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT. BLANCA IRMA JATIB DE VILLANUEVA Y OTRO V. CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE AVENIDA SANTA FE 2729 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. La inclinación a favor del informe pericial como único elemento de ponderación de la cuestión fáctica sustancial de la causa, sin el paralelo y proporcionado estudio de algunos otros antecedentes obrantes en las constancias de autos, en particular, de las impugnaciones de dicho informe, y de la inspección ocular realizada por el juez de grado, que condujeron a éste a una solución diametral- mente opuesta, importa, de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. JUECES. Si bien los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estu- diados torna inoficioso profundizar sobre los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de conven- cer sobre la racionalidad de la valoración efectuada. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala “G”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la resolución del inferior que declaró que la obligación de hacer 457 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 nacida en la sentencia de fs. 458/468 del juicio principal sobre daños y perjuicios (expte. Nº 068188/90) no se encontraba cumplida, habida cuenta que la viga de hormigón construida por sobre la pared aún no se había removido, ni las partes en las que se removiera material se habían terminado conforme a las reglas del arte de la construcción (v. fs. 834/835vta., y 884/887vta. del expediente de Ejecución de Senten- cia – Incidente – Nº 114.777/95, foliatura a citar en adelante, salvo indicación expresa). Contra dicha revocatoria, el coactor Hernán Daray, interpuso el recurso extraordinario de fs. 908/915, cuya denegación, de fs. 1153, motiva la presente queja. – II – Al relatar los antecedentes del caso, el recurrente expresa que el 24 de mayo de 1994, se dictó sentencia en el juicio principal, la que pasó en autoridad de cosa juzgada, y en la cual se condenó al consorcio demandado a “...demoler el emparrillado de hormigón armado cons- truido sobre la medianera y a remover los vidrios que cierran ese em- parrillado volviendo el muro a su altura reglamentaria de seis metros con cincuenta centímetros y a retirar la estructura etérea de caños de acero y nudos abulonados y los vidrios sostenidos por esa estructura, fijándose para la realización de esas obras el plazo de veinte días... (fs. 467vta./8 del principal)...”. Narra, luego, la serie de incidencias y trámites que se produjeron en el juicio, entre ellas la fijación y ejecución de astreintes, hasta que se denunció el cumplimiento de la obra como efectuado el día 28 de mayo de 1996, declaración a la que se opuso el actor, pues –sostuv

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