“Recurso de hecho deducido por Hernán Daray en la causa Jatib de Villanueva, Blanca Irma y otro c
19/03/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_70
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 25.109
ley 24.922
decreto 189/99
decreto 2236/91
Fallos:
310:681
Fallos: 308:90
Fallos: 323:337
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de marzo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Hernán Daray en
la causa Jatib de Villanueva, Blanca Irma y otro c/ Consorcio de Pro-
pietarios de Avenida Santa Fe 2729”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en
los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el
Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Devuélvase el depósito de fs. 71. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ROSMAR S.A. V. SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
Las resoluciones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no re-
visten en principio el carácter de sentencias definitivas, en los términos que
exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario, aun-
que dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando aquéllas causen un agra-
vio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insufi-
ciente o imposible reparación ulterior, o cuando se configura un supuesto de
gravedad institucional.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
El pronunciamiento que autorizó una operación pesquera hasta tanto se resuel-
va la transferencia del permiso de pesca, constituye un supuesto excepcional
que permite asimilar a definitiva la sentencia recurrida, pues lo resuelto puede
llegar a frustrar la aplicación de disposiciones de carácter general dictadas por
los organismos estatales con incumbencia específica en la materia, con el objeto
de preservar los recursos naturales de la Nación (art. 41, segundo párrafo, de la
Constitución Nacional) y en un contexto afectado por una situación de emergen-
cia, de modo que podrían resultar de la cautela daños que revestirían caracterís-
ticas de excepción por su proyección y magnitud.
MEDIDAS CAUTELARES.
Corresponde revocar el pronunciamiento que autorizó una operación pesquera
hasta tanto se resuelva la transferencia del permiso de pesca, pues incursiona
en el ejercicio de la política estatal de preservación y aprovechamiento de los
recursos naturales y del poder de policía del Estado, a la vez que constituye una
acción positiva –al otorgar un permiso todavía no concedido por la autoridad
administrativa–, que proyecta sus efectos a un ámbito declarado en situación de
emergencia (ley 25.109 y decreto 189/99 y sus normas complementarias y regla-
mentarias).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Rosmar S.A. promovió una acción cautelar innovativa, en los tér-
minos del art. 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
contra el Estado Nacional (Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pes-
ca y Alimentación –en adelante SAGPyA–), a fin de que se permita la
operación pesquera del “B/P Araucaria” con alcances irrestrictos y li-
mitado al cupo anual de captura transmisible, hasta tanto se resuelva,
con carácter firme y consentido, la transferencia del permiso de pesca
del “B/P Quequén Chico” a la mencionada embarcación, que tramita
por expediente administrativo 800-002940/98 del registro de la SAGPyA
(fs. 24/36).
Relató que es propietaria y armadora del buque pesquero “Arau-
caria”, unidad de tipo fresquero, que cuenta con un permiso de pesca
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restringido a ciertas especies marinas, con un cupo anual de captura
de 1.932 tn, otorgado al amparo del decreto 2236/91. En tal carácter
–en forma conjunta con su accionista Quequén Chico S.A.– requirió a
la SAGPyA la transferencia del permiso de pesca del buque “Quequén
Chico” a favor del primero de los nombrados, en carácter de “comple-
mento de bodega”, con fundamento en las disposiciones del citado de-
creto y su reglamentación (res. 245/91 de la SAGPyA) y en su compati-
bilidad con el régimen general establecido por la ley 24.922. Con ello
–dijo–, se habilitaría al “Araucaria” para la captura irrestricta de es-
pecies hasta la concurrencia del cupo anual y, en dicha expectativa, la
empresa citada en último término, desafectó y dejó inactivo al buque
de su propiedad, el que se encuentra al límite de su vida útil, varado
en el puerto de San Antonio Oeste.
Sin embargo, pese al tiempo transcurrido desde su presentación
(el 13 de agosto de 1998), la administración no resolvió el pedido. Esta
inactividad le provoca perjuicios gravísimos e irreparables, pues le
impide, en forma ilegítima y discriminatoria, la actividad pesquera
plena de su embarcación. Sostuvo que no existe motivo alguno para
que la demandada no haya aprobado la transferencia solicitada y que
la única razón para su proceder está en la voluntad de los funcionarios
que, en abierta actitud discriminatoria e ilegítima se han negado, en
forma sistemática y contraria a derecho, a emitir el acto administrati-
vo correspondiente.
Fundó la ilegitimidad de la inacción administrativa en la violación
de derechos adquiridos; en la inobservancia de las disposiciones lega-
les que permiten la transferencia de permisos de pesca; en la afecta-
ción de derechos patrimoniales y en la frustración de las expectativas
resultantes de la política nacional de reforma del Estado y desarrollo
de la industria pesquera.
– II –
A fs. 67/69, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al
revocar la sentencia de primera instancia, otorgó la medida cautelar
innovativa solicitada por la actora, en los términos del art. 207 del
código de rito.
Para así resolver, tuvo en cuenta que aquélla solicitó la transfe-
rencia del permiso de pesca el 31 de julio de 1998 y que, ante el silencio
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de la administración, reiteró su pedido el 12 de enero de 2000, sin
obtener respuesta. En tales condiciones, consideró aparentemente in-
justificada la demora de la SAGPyA en resolver el trámite, pese a la
insistencia del particular, así como que, con ello, afectó arbitrariamente
sus prerrogativas y creó una situación de indefinición e inseguridad,
ya que le privó de sus derechos de trabajar y producir, con el consi-
guiente perjuicio efectivo, que apreció como de muy difícil reparación.
Por ello, estimó adecuada la vía que intenta la actora y justificado el
“peligro en la demora”, imprescindibles para acceder a la medida.
Descartó que su decisión afecte el principio de división de poderes,
ya que es incuestionable la facultad del Poder Judicial de revisar los
actos de los otros poderes cuando prima facie han actuado en exceso
de sus funciones, así como que su accionar constituya un prejuzga-
miento de las cuestiones que hacen al objeto de la acción, pues simple-
mente realizó consideraciones a fin de determinar la procedencia de la
cautelar requerida.
– III –
Contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el
recurso extraordinario de fs. 81/88, que, denegado por el a quo a
fs. 106/108, dio origen a esta queja, que trae el asunto a conocimiento
del Tribunal.
Afirma, en primer término, que la sentencia es definitiva, pese a
tratarse de una medida cautelar, porque el gravamen que causa es
absoluto y definitivamente irreparable, a la vez que se configura un
caso de gravedad institucional.
Ello es así, porque más allá de su carácter frustratorio de las atri-
buciones de policía estatal, pone al caladero en riesgo de colapso, ya
que el recurso “merluza hubbsi” se encuentra en estado de emergen-
cia, tal como surge del decreto de necesidad y urgencia 189/99, dictado
para detener su sobre explotación.
En tales condiciones, sostiene que la medida cautelar, adoptada en
beneficio del interés de un armador, ocasiona un perjuicio de tal mag-
nitud que resulta imposible de cuantificar, el que no sólo es económico
sino también ambiental. Así, mientras los supuestos perjuicios de la
actora son patrimoniales –y, por lo tanto, podrían ser planteados en
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otra instancia y resarcidos económicamente–, la desaparición de la
especie es irreparable.
Posteriormente, describe el trámite del expediente administrativo
de pedido de transferencia del permiso de pesca requerido por la acto-
ra –cuya copia autenticada agrega a fs. 89–, de donde surge un infor-
me contrario a su otorgamiento, fundado en que produciría un aumen-
to del esfuerzo pesquero, que el a quo desatendió. También afirma que
no existe verosimilitud en el derecho invocado por la accionante, ni
que la administración se encuentre en mora para resolver las actua-
ciones, porque se trata de un trámite en donde sólo media el interés
privado del administrado, que escapa al principio general de impul-
sión e instrucción de oficio del órgano competente y aquél no dio cum-
plimiento a las intimaciones que le cursó, ni acreditó la existencia de
motivos atendibles para no cumplir y, por ello, corresponde dar por
decaído su derecho.
Critica a la sentencia porque otorgó una medida en exceso de lo
solicitado por la actora, es decir, resolvió ultra petitio. Ello es así, por-
que aquélla requirió la medida hasta que se resolviera el trámite ad-
ministrativo y el a quo se la concedió sin ese límite temporal.
Finalmente, aduce que la cautelar invade la llamada “zona de re-
serva de la Administración”, ya que se trata de una cuestión privativa
del Poder Ejecutivo, es decir, de una competencia discrecional que sólo
a él corresponde resolver.
– IV –
Ante todo, cabe recordar que las resoluciones que or
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