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y Vistos; Considerando: 1º) Que la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) inició de- manda por “prácticas desleales” contra la Provincia de Entre Río

26/03/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 384 ID: fallos_384_74

Voces / Materias

MEDIDA CAUTELAR

Normas Citadas

ley 23.551 ley 9686 ley 10.526 ley 27 decreto 21/2000 decreto 1420/83

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de marzo de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) inició de- manda por “prácticas desleales” contra la Provincia de Entre Ríos. Sostuvo que mediante el decreto 21/2000 la demandada supeditó la continuidad de las retenciones por “cuota sindical” al cumplimiento de requisitos no contemplados en la ley 23.551 y utilizó sus potestades 473 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 normativas para llevar a cabo una indebida intervención en las rela- ciones entre ATE y sus afiliados. Consecuentemente planteó la incons- titucionalidad de dicho decreto y pidió que se declarase a la provincia “incursa en práctica desleal” y que se le aplicaran las multas y sancio- nes conminatorias previstas en el art. 55 de la ley citada. Asimismo solicitó que se condenara a la demandada “a abonar los aportes caídos, en virtud de la no retención de la cuota sindical” (fs. 73/84). Por otra parte, solicitó que se ordenase a la demandada –como medida caute- lar– la reanudación de las retenciones sin condicionarlas a los recau- dos previstos en el decreto 21/2000, lo que así se dispuso (fs. 89/90). 2º) Que a fs. 113/119 el Estado provincial contesta la demanda y opone la excepción previa de “falta de legitimación pasiva parcial”, en relación con los afiliados del gremio que pertenecen a la planta del Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda (IAPV), ya que –según sostiene– la provincia no tiene participación alguna en la li- quidación de sus haberes, lo que a su vez impediría el cumplimiento de la medida cautelar decretada a fs. 89/90 respecto de los empleados del instituto. Añade que éste tiene personalidad jurídica y destaca que “no ha sido la provincia quien cumpliera en el ámbito de dicho ente autárquico con el decreto 21/2000”. A su turno, la actora solicita el rechazo de la excepción y considera que el gobierno provincial debe disponer lo necesario para que los en- tes autárquicos cumplan con la medida cautelar referida (fs. 120/121). 3º) Que la excepción opuesta resulta inatendible pues –a diferen- cia de lo ocurrido en el precedente citado a fs. 118– la demanda no se funda en la falta de depósito de cuotas retenidas, sino en la existencia de un acto administrativo dictado por el gobernador de la provincia que –a criterio de los actores– implicaría la comisión de una “práctica desleal”, y cuya aplicación habría determinado la interrupción de las retenciones respecto de los agentes provinciales afiliados a ATE. De ahí que la solicitud de condena por “aportes caídos” (sic, fs. 84, punto 6) aparezca como una pretensión accesoria de la principal, que consis- te precisamente en la declaración de que la demandada ha incurrido en una “práctica desleal” al emitir este decreto (fs. 83 vta., punto 4). En síntesis: la presente acción gira alrededor de la calificación como “práctica desleal” de una conducta única e inescindible emanada del titular del Poder Ejecutivo provincial que prima facie proyectaría sus 474 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 efectos sobre toda la administración –centralizada y descentralizada– de manera que no corresponde dividir la continencia de la acción en función de las hipotéticas consecuencias que pudieran derivarse del acatamiento de las directivas contenidas en el mencionado decreto por parte de una entidad autárquica de la provincia. 4º) Que, por lo demás, resulta insostenible la afirmación de la de- mandada (fs. 118) respecto de la presunta imposibilidad de cumpli- miento de la medida precautoria dispuesta a fs. 89/90 respecto del mencionado Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda, pues si esta entidad –por hipótesis– hubiera dejado de efectuar las retencio- nes en cumplimiento de una directiva emanada del Poder Ejecutivo de la provincia, nada obstaría a que la misma autoridad que la dictó sus- pendiera –con carácter cautelar– sus efectos. Por ello se decide: desestimar la excepción de falta de legitimación sustancial opuesta por la Provincia de Entre Ríos, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PEDRO JUAN PORTA V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. La acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un “caso”, ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa. ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. La acción declarativa de inconstitucionalidad debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes –al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal– y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto. 475 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 PODER JUDICIAL. Para considerar configurado un caso que pueda ser resuelto por el Poder Judi- cial de la Nación, debe exigirse: a) actividad administrativa que afecte un inte- rés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante. ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de las normas que res- tringen la venta de productos y especialidades veterinarias de venta libre –habilitados por el SENASA– en el territorio de la Provincia de Buenos Aires (decreto-ley 9686, decreto 1420/83, resolución del Ministerio de Asuntos Agra- rios 13/89 y art. 5º de la ley 10.526, todos provinciales), si no se ha demostrado la existencia de actividad alguna por parte del poder administrador que en for- ma actual ponga en peligro el derecho que se intenta ejercer, que tampoco apa- rece suficientemente acreditado. PODER JUDICIAL. El Poder Judicial de la Nación, conferido a la Corte Suprema y a los tribunales nacionales por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional se define, de acuerdo con una invariable interpretación, como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2º de la ley 27, es decir, aque- llas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas. ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. No se está en presencia de una “causa” cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes. ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. El examen del decreto-ley 9686, decreto 1420/83, resolución del Ministerio de Asuntos Agrarios 13/89 y art. 5º de la ley 10.526, todos de la Provincia de Bue- nos Aires –tachados de inconstitucionalidad en cuanto restringen la venta libre de productos veterinarios en el territorio provincial– sin acto del poder adminis- trador que tenga concreción directa, actual y bastante exigiría emitir un pro- nunciamiento de carácter teórico que está vedado a la Corte Suprema ejercer. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. Las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de existencia de un “caso” o 476 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 “controversia judicial” sea observado rigurosamente para la preservación del principio de división de los poderes. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. No corresponde dar trámite a pretensiones en tanto la “aplicación” de las nor- mas o actos de los otros poderes no hayan dado lugar a un litigio contencioso para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitucional propuesto.