← Volver a resultados

y Vistos; Considerando: 1º) Que Pedro Juan Porta, quien dice ser, por intermedio de su apoderado a f

26/03/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_75

Jueces

García

Voces / Materias

INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 10.526 ley 27 ley 19.798 ley 1285/58 ley 7166 ley 16.968 decreto 1420/83 decreto 583/67 decreto 266/98 decreto 92/97 resolución 18 resolución 2 resolución 2114 Fallos: 307:1379 Fallos: 12:372 Fallos: 311:421 Fallos: 243:176 Fallos: 320:1556 Fallos: 294:25 Fallos: 308:229 Fallos: 320:162

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de marzo de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que Pedro Juan Porta, quien dice ser, por intermedio de su apoderado a fs. 73, titular del giro comercial “Porta” y “Laboratorios Porta”, inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto-ley provincial 9686, del decreto 1420/83, la resolución del Ministerio de Asuntos Agrarios provincial 13/89 y el art. 5º de la ley 10.526, los que, a su juicio, afectan su derecho a comercializar libremente en el territorio de la demanda- da los productos y especialidades veterinarias de venta libre que fue- ron habilitados por el Servicio de Sanidad Animal (SENASA), en la medida en que esa legislación restringe su venta en hipermercados obligando a “tener presente en la góndola respectiva un médico veteri- nario” (ver fs. 74 vta.). Según sostiene, dichas disposiciones son manifiestamente contra- rias a las normas constitucionales que invoca, a las leyes federales 13.636 y 24.307, y al decreto del PEN 2284/91, entre otros. A fs. 88/101 se presenta BIMEDA S.A. y adhiere a la demanda. 2º) Que de conformidad con los precedentes de esta Corte en la materia, la acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un “caso”, ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa. En efec- 477 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 to, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes –al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal– y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379; 310:606; 311:421). 3º) Que en tal sentido en anteriores oportunidades esta Corte, al igual que, en algún caso, la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, para considerar configurado un caso que pueda ser re- suelto por el Poder Judicial de la Nación, ha exigido: a) actividad ad- ministrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afecta- ción sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga con- creción bastante (Fallos: 307:1379). 4º) Que dichos requisitos no se cumplen en el sub lite, en la medida en que no se ha demostrado la existencia de actividad alguna por par- te del poder administrador que en forma actual ponga en peligro el derecho que se intenta ejercer, el que tampoco aparece –a los efectos perseguidos en la demanda– suficientemente acreditado. En efecto, de la documentación acompañada no resultan los extre- mos que el actor debía demostrar, a saber: la lesión o amenaza que podría afectar en grado suficientemente concreto su derecho a comer- cializar sus productos veterinarios. No ha demostrado que los medica- mentos incluidos en las actas de infracción de fs. 48/60 se encuentren comprendidos entre los habilitados por la Nación y sean comercializa- dos como de venta libre. Por otro lado, las fechas en que aquéllas han sido redactadas (la más cercana data del 17 de marzo de 1994) y la circunstancia de que los certificados de uso y comercialización de los productos en cuestión se encuentren vencidos de acuerdo a lo dispues- to en el decreto 583/67, demuestran que el actor carece de un interés actual respecto de la pretensión que contiene su demanda (conf. Fa- llos: 322:678, “Droguería Aries”). No obsta a tal conclusión la nueva documentación que se acompa- ña con el escrito de fs. 85, ya que no tiene aptitud para demostrar que el actor se encuentra en la posición que denuncia en la demanda y a la cual se refiere la legislación provincial que impugna –es decir, en con- diciones de expender productos veterinarios habilitados por la Nación para comercializar como de venta libre–, de modo que la vigencia de esas normas locales no traduce, en las condiciones expuestas, la even- tual lesión a los intereses en que el actor funda su demanda. 478 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 5º) Que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Supre- ma de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución se define, de acuerdo con una invariable interpreta- ción –que el Congreso argentino y la jurisprudencia de este Tribunal han recibido de la doctrina constitucional de los Estados Unidos– como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2º de la ley 27; es decir, aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas. Por ello no se está en presencia de una “causa” cuando se procura la decla- ración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes (doctrina de Fallos: 12:372; 24:248; 95:290; 107:179; 115:163; 156:318; 243:176, entre muchos otros). 6º) Que la cuestión en examen no puede ser asimilada al supuesto de “casos contenciosos”, previsto en el art. 2º de la ley 27 citada, los únicos en los que los tribunales federales pueden ejercer su jurisdic- ción, ya que la descripción efectuada en el considerando cuarto impide concluir que se esté en presencia de una controversia actual y concre- ta (Fallos: 311:421, considerando tercero), que autorice a calificarlo como tal. Las diversas pretensiones y argumentaciones planteadas por el actor permiten al Tribunal señalar que se excedería en mucho la fun- ción encomendada al Poder Judicial si se diese trámite a la demanda interpuesta. Es de absoluta evidencia que su examen sin acto del po- der administrador que tenga concreción directa, actual y bastante exi- giría emitir un pronunciamiento de carácter teórico por medio del cual, ineludiblemente, se juzgasen las bondades del sistema vigente y cues- tionado, función que, sin los presupuestos necesarios e inevitables se- ñalados en el considerando 3º, le está vedado a esta Corte ejercer. 7º) Que al efecto cabe recordar principios receptados por el Tribu- nal desde sus comienzos, según los cuales las consecuencias del con- trol encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legisla- tiva requieren que el requisito de la existencia de “un caso” o “contro- versia judicial” sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes. Ello excluye la posibilidad de dar trámite a pretensiones como la del sub lite, en tanto la “aplicación” de las normas o actos de los otros poderes no hayan dado lugar a un litigio contencioso para cuyo fallo se requiera el examen del punto cons- titucional propuesto (Fallos: 243:176 y las citas referenciadas por el señor Procurador General en esa oportunidad y Fallos: 320:1556). 479 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Por ello, se resuelve: Desestimar in limine la demanda. Notifíque- se y oportunamente archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CTI PCS S.A. V. MUNICIPALIDAD DE HURLINGHAM JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re- gidas por normas federales. Es competente la justicia federal para resolver el amparo interpuesto contra un acto administrativo emanado de una autoridad local que colisionaría con lo dis- puesto en el art. 6 de la ley 19.798 –Ley Nacional de Telecomunicaciones de carácter federal– si puede verse comprometido el servicio telefónico celular empleado a nivel interprovincial o internacional, afectando intereses que exce- den los encomendados a los tribunales provinciales. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – La presente contienda negativa de competencia se suscita entre el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comer- cial y Contencioso Administrativo Nº 1 de San Martín (v. fs. 145/148) y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 154). En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facul- tades que le acuerda el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda re- solverla (Fallos: 294:25; 301:631; 316:795, entre muchos otros). 480 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 – II – CTI PCS S.A. –en su condición de titular de una licencia otorgada por el Estado Nacional para la prestación de Servicios de Comunica- ciones Personales (PCS) en el AMBA (resolución 18.326 de la Secreta- ría de Comunicaciones –v. fs. 79/80–)–, interpone acción de amparo con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 7166 de la Provincia de Buenos Aires, ante el Juzgado Federal de San Martín, contra la Municipalidad de Hurlingham, Provincia de Buenos Aires, a fin de que se deje sin efecto la resolución 2/00 dictada por dicha comuna (v. fs. 122/142). Cuestionó dicha disposición, en cuanto ordenó, a su entender en forma arbitraria e ilegítima, el desmantelamiento y la demolición de las antenas de comunicaciones, como así también, de una estación de su propiedad, restringiendo de ese modo la prestación del servicio pú- blico de telefonía que presta la amparista, lo cual resulta violatorio de los arts. 14, 16, 17, 18, 28 y 33 de la Constitución Nacional, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798, del decreto 266/98 modifica- torio del Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Perso- nales (PCS) y del Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particu- lares del Concurso Público Nacional e Internacional para la Adjudica- ción de Licencias para la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) en el AMBA y en su extensión aprobado por resolu- ción S.C. 60/67 e incorporado al art. 17 del decreto 92/97 (v. fs. 122 vta.). Afirmó que la Ley de Telecomunicaciones que es de carácter fede- ral, en su art. 6º establece que las provincias o municipalidades no pueden expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspen- der, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional. Asimismo, solicitó la concesión de

... (texto truncado, 14519 caracteres totales)