“Arenaz, Alicia Estela c
26/03/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_78
Keywords / Subjects
JUBILACIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 24.016
ley 1285/58
decreto
538/75
resolución 1360
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 2002.
Vistos los autos: “Arenaz, Alicia Estela c/ ANSeS s/ reajustes por
movilidad”.
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social con-
firmó la decisión de primera instancia que había rechazado la deman-
da de la actora que pretendía la aplicación de la ley 24.016 a los fines
de obtener la reliquidación del beneficio oportunamente otorgado en
razón de las tareas docentes realizadas en los términos del decreto
538/75. Contra dicho pronunciamiento, la peticionaria dedujo el re-
curso ordinario que fue concedido a fs. 84.
2º) Que la alzada ponderó que la ley 24.016 requería a la mujer
tener cumplida la edad de 57 años para que el haber de la jubilación
ordinaria se determinara según sus disposiciones, a la par que hizo
mérito de que dicha legislación contempla de manera especial el caso
de las tareas docentes desempeñadas en establecimientos de educa-
ción diferenciada a los fines de calcular el tiempo de servicios (permite
computar 4 años por cada 3 trabajados), pero no reducía la edad re-
querida para esos supuestos.
3º) Que en tales condiciones, y teniendo en cuenta que la norma
citada es de interpretación estricta pues establece beneficios previsio-
nales de excepción, el a quo concluyó que la recurrente –que no alcan-
zaba la mencionada edad– no cumplía los requisitos de la ley cuya
aplicación pretende. En atención al modo en que resolvía la cuestión,
consideró abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad plantea-
da respecto del art. 9 de la ley 24.016 y de los decretos 473/92 y 78/94.
4º) Que la apelante sostiene de modo genérico que la sentencia es
formal y dogmática e insiste de igual manera en que la movilidad pre-
vista en la ley 24.016 debe ser aplicada al personal docente jubilado
con anterioridad. Además de que el planteo no se relaciona con las
constancias de la causa que dan cuenta de que la actora se encontraba
en actividad –y no jubilada– al momento de entrar en vigencia la refe-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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rida legislación, la interesada no se hace cargo siquiera mínimamente
de los argumentos empleados en el fallo que se sustentó en la inteli-
gencia asignada a las normas en debate, lo cual conduce a declarar la
deserción del recurso que no cumple debidamente con el requisito de
fundamentación ya que no formula una crítica concreta y precisa de la
sentencia impugnada.
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario. Costas por su
orden. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
HOJA COMPLEMENTARIA
Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por
página dentro del Volumen.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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ABRIL
SURALTEX S.R.L. (EN LIQUIDACIÓN) Y OTRO V. AFIP – ANA
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Es formalmente procedente el recurso ordinario de apelación deducido contra la
sentencia que admitió la defensa de prescripción y rechazó la demanda de daños
y perjuicios por la suspensión del pago de reembolsos por exportaciones, pues la
Nación es parte en el juicio y el monto en disputa, sin sus accesorios, supera el
mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la
resolución 1360/91 de la Corte Suprema.
PRESCRIPCION: Interrupción.
No corresponde atribuir al trámite de un pedido de concesión del beneficio de
litigar sin gastos incidencia alguna para alterar el curso de la prescripción.
PRESCRIPCION: Principios generales.
El art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contempla y otor-
ga sentido a cada uno de los dos términos –“al contestar la demanda” y “primera
presentación en juicio”– a que se refiere el art. 3962 del Código Civil, por lo que
no se advierte que tal norma establezca una solución repugnante con lo pres-
cripto en el ordenamiento civil, sino que fija el modo como ella habrá de ser
aplicada por los tribunales nacionales y federales.
PRESCRIPCION: Principios generales.
La defensa de prescripción, opuesta en la oportunidad de contestar la demanda,
ha sido planteada en tiempo oportuno, sin que obste a ello que la parte deman-
dada hubiese efectuado presentaciones anteriores en la causa sin hacer referen-
cia a esa excepción.
PRESCRIPCION: Comienzo.
El punto de partida del plazo de prescripción en caso de responsabilidad extra-
contractual (art. 4037 del Código Civil) debe computarse a partir del momento
en que la demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que
obste para ello la circunstancia de que los perjuicios pudieren presentar un pro-
ceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de la prescrip-
ción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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PRESCRIPCION: Comienzo.
Corresponde confirmar la sentencia que admitió la prescripción opuesta, si los
daños se produjeron a raíz de la suspensión del pago de reembolsos por exporta-
ciones y la demanda se inició cuando el plazo del art. 4037 del Código Civil se
hallaba cumplido, pues dicho término comenzó a correr cuando los actores to-
maron conocimiento de tal situación, y no cuando se dejó sin efecto la suspen-
sión preventiva del pago de los reembolsos.
PRESCRIPCION: Interrupción.
Los trámites enderezados a obtener el pago de los reembolsos por exportaciones
no son idóneos para interrumpir o suspender el curso de la prescripción, pues su
objeto es distinto del perseguido en el juicio en el que se reclama indemnización
por daños y perjuicios y la actora no probó que en dichas actuaciones hubiera
gestionado ante la demandada la reparación de los daños y perjuicios que re-
clama.
PRESCRIPCION: Principios generales.
El art. 3980 del Código Civil requiere para su aplicación la concurrencia de ra-
zones impeditivas que deben ser apreciadas concretamente en relación a la per-
sona que invoca su ocurrencia y no puede operar ante consideraciones de índole
general como la referida a que la declaración de quiebra de la empresa habría
suspendido el curso de la prescripción, pues ello no obstaba a que la acción de
daños y perjuicios fuese interpuesta por el síndico.
ADUANA: Exportación.
Corresponde rechazar el agravio dirigido contra la sentencia que estableció que
los intereses punitorios reclamados eran accesorios de la acción de daños y per-
juicios –declarada extinguida por prescripción– pues si su procedencia se rela-
ciona con el pago insuficiente de los reembolsos por exportaciones cuya suspen-
sión determinó la demanda, la empresa debió haber encauzado el reclamo por
las vías de impugnación previstas en el Código Aduanero.