y Vistos: En atención a lo manifestado por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, tiénese por desistido el recurso interpuesto 503 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 por el señor fiscal de cámara a f
04/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_80
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONSTITUCION NACIONAL
Normas Citadas
ley 24.769
ley
24.769
ley 48.
Fallos: 320:2145
Fallos: 313:209
Fallos: 199:617
Fallos: 301:978
Fallos: 298:317
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de abril de 2002.
Autos y Vistos:
En atención a lo manifestado por el señor Procurador Fiscal en el
dictamen que antecede, tiénese por desistido el recurso interpuesto
503
DE JUSTICIA DE LA NACION
325
por el señor fiscal de cámara a fs. 22/25 vta. Hágase saber y devuél-
vase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CASIMIRO DA CANCEICAO TEIXEIRA
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
La garantía de la doble instancia prevista en el art. 8º, párrafo 2º, inc. h), de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia penal ha sido con-
sagrada sólo en beneficio del inculpado y la limitación que para el Ministerio
Público Fiscal establece el art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación, no
viola el derecho de igualdad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Si bien los agravios –vinculados con la eficacia probatoria que el fallo asigna a la
versión exculpatoria del imputado– remiten al análisis de cuestiones ajenas al
recurso extraordinario, éste procede cuando lo decidido carece de fundamenta-
ción bastante.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es descalificable el pronunciamiento que –al absolver al acusado por el delito
previsto por el art. 9 de la ley 24.769– ha realizado un examen parcial e inade-
cuado de los elementos de convicción aportados, utilizando argumentos contra-
dictorios y efectuando afirmaciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo funda-
mentación aparente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Sin perjuicio de la legitimidad de la restricción procesal a las facultades recursi-
vas del Ministerio Público respecto de cuestiones de derecho común o de proce-
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dimiento, cuando lo que se pretende es el examen de un agravio federal, no es
posible soslayar la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal (Disi-
dencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
La Cámara Nacional de Casación Penal es un tribunal intermedio, facultado
para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que
intenten someterse a la revisión final de la Corte Suprema con prescindencia de
obstáculos formales (Disidencia de los Dres. Enrique S. Petracchi y Gustavo A.
Bossert).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de
Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut que, por mayoría, absolvió
a Casimiro Da Conceicao Teixeira en orden al delito previsto y repri-
mido en el artículo 9, de la ley 24.769, el señor Fiscal interpuso recurso
extraordinario, que fue concedido sólo en cuanto a la controversia sus-
citada acerca de la inteligencia de dicha norma (fs. 175/185, 201/212
y 217).
Ante la denegatoria de la tacha de arbitrariedad en la que se sus-
tenta el resto de los agravios, el representante del Ministerio Público
articuló la pertinente queja que corre por cuerda al presente.
– II –
En su escrito de fojas 201/212 sostuvo el recurrente que el a quo
efectuó una errónea interpretación y aplicación del artículo 9 de la ley
24.769 y tachó de arbitraria a la sentencia apelada, en virtud de ha-
berse concluido en ella que en la acción del imputado no había existido
el dolo requerido por aquella figura. Agregó que, contrariamente al
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desarrollo argumental en que se apoya el fallo, las solicitudes de inclu-
sión en planes de pago posterior, la existencia de una genérica voca-
ción a satisfacer las deudas con la D.G.I. y la alegada imposibilidad
material de afrontar sus obligaciones, no pueden servir de fundamen-
to válido para juzgar atípico el hecho.
Sostuvo, además, que aquella imposibilidad no se encontraba de-
bidamente acreditada y que, en todo caso, ello no implicaría la ausen-
cia de intencionalidad, por lo que entendió que el pronunciamiento de
la mayoría contenía un fundamento sólo aparente, derivado únicamente
de la íntima convicción de los jueces que, por ende, autorizaba su des-
calificación como acto jurisdiccional.
– III –
Debo señalar que, a mi modo de ver, la apelación federal aparece
deducida contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la cau-
sa, conforme lo establece el artículo 14 de la ley 48. En efecto, V.E.
estableció que la garantía de la doble instancia prevista en el artículo
8º, párrafo 2º, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en materia penal ha sido consagrada sólo en beneficio del
inculpado y, que la limitación que para el Ministerio Público Fiscal
establece el artículo 458 del Código Procesal Penal de la Nación, no
viola el derecho de igualdad (Fallos: 320:2145).
– IV –
Más allá de la supuesta discrepancia del apelante con lo resuelto
por el tribunal a quo en lo que respecta a la existencia del dolo que
requiere el delito materia de acusación, aprecio que, en definitiva, el
planteo del recurrente no se vincula con la interpretación del artículo
9 de la ley 24.769, sino más bien con la eficacia probatoria que en el
fallo se le asigna a las circunstancias que se mencionan para tener por
cierta la versión exculpatoria que intenta el imputado.
Si bien, como ya lo adelanté, el recurso fue oportunamente recha-
zado en cuanto se lo fundamentó también en la doctrina de la arbitra-
riedad, la circunstancia de que se haya interpuesto la pertinente que-
ja que corre por cuerda, me autoriza a expedirme al respecto.
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En lo relativo a este aspecto, no dejo de advertir que los agravios
del recurrente, en tanto se refieren a los aspectos fácticos a partir de
los cuales se tuvo por no acreditada la configuración del delito, remi-
ten al análisis de cuestiones ajenas a la competencia de V.E. cuando
conoce por la vía extraordinaria (Fallos: 313:209; 314:458; 320:2751 y
321:2637).
Pero, por otra parte, es cierto que el Tribunal tiene resuelto en
numerosos precedentes que, ante las particularidades que presentan
determinados casos, es posible hacer excepción a dicha regla con base
en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura
asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el
debido proceso, que también amparan a este Ministerio Público Fiscal
(conf. doctrina de Fallos: 199:617; 299:17; 307:2483 y 308:1557), exi-
giendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efecti-
vamente comprobadas en la causa (Fallos: 301:978; 311:948 y 2547;
313:559; 315:29 y 321:1909).
Considero que el sub examine es uno de esos supuestos de excep-
ción, en la medida que asiste razón al apelante en cuanto a que no
pueden considerarse fundamento bastante las circunstancias en las
que intenta apoyarse el voto de la mayoría para descartar la responsa-
bilidad penal del imputado.
Pienso que ello es así, pues el pronunciamiento resulta contradic-
torio y desprovisto de razonabilidad ya que, luego de reconocer el tri-
bunal que “...las dificultades del giro empresarial o su inclusión en
planes de pago por emergencias no enervan el delito cometido...”, con-
cluyó que, en función de esas mismas circunstancias, la conducta re-
sultaba atípica en razón de que el imputado no pagó porque, material-
mente, no podía hacerlo.
En este sentido, cabe agregar, que las genéricas excusas que res-
pecto de tal extremo brinda el procesado, no resultan suficientes para
exonerarlo de responsabilidad. En este orden de ideas, la posterior
inclusión de la empresa en planes de cuotas de la D.G.I., ni el hecho de
que pesaran una multiplicidad de embargos e inhibiciones sobre ella,
alcanzan para suprimir los efectos del delito. Más aún, si se tiene en
consideración que, como bien lo sostiene el fiscal y el voto de la mino-
ría, Teixeira abonó, por anticipado e inmediatamente después del ven-
cimiento del plazo para cumplir con las obligaciones tributarias que
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fueron motivo de reproche, un pagaré sin protesto. Adviértase, ade-
más, que las medidas cautelares mencionadas también son posterio-
res al período de incumplimiento.
Y más aún, no surge de las constancias del expediente, que aquél
haya intentado, cuanto menos, arbitrar algún remedio legal vinculado
con el apremio financiero que alega y que el a quo, incluso, tuvo por
probado.
Por otro lado, no se muestra suficientemente respaldada por las
constancias citadas en el voto mayoritario, la afirmación que se reali-
za en el fallo, en cuanto se sostiene que la retención que figura en los
recibos de haberes era ficticia ya que no se tenía la disponibilidad efec-
tiva e íntegra de los fondos empresarios porque estaban afectados al
giro deficitario de la empresa, cuestión ésta última que, como adelanté
en los párrafos anteriores, no se encuentra debidamente acreditada.
En definitiva, sobre la base de estas consideraciones, pienso que se
ha realizado un examen parcial e inadecuado de los elementos de con-
vicción aportados, así como también se han utilizado argumentos con-
tradictorios y se han efectuado afirmaciones dogmáticas que sólo otor-
gan al fallo fundamentación aparente, lo que autoriza a su descalifica-
ción con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 298:317;
312:1953; 316:1205; 317:1155 y 322:963).
– V –
En consecuencia, por las razones expuestas en el apartado que
antecede y los demás fundamentos vertidos por el señor Fiscal Gene-
ral, opino que V.E. debe dejar sin efecto la sentencia impugnada. Bue-
nos Aires, 31 de mayo de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.