“Da Conceicao Teixeira, Casimiro
04/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_81
Judges
Petracchi
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
CASACIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 24.769
ley 48.
Fallos:
318:514
Fallos: 320:2145
Fallos: 318:514
Fallos: 320:277
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Da Conceicao Teixeira, Casimiro s/ p.s.a. infrac-
ción ley 24.769”.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos
se remite en razón de brevedad.
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con
arreglo al presente. Hágase saber y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden-
cia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que el fiscal interpuso recurso extraordinario –parcialmente
concedido a fs. 217– contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Crimi-
nal Federal de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, que absol-
vió a Casimiro Da Conceicao Teixeira por el delito previsto por el art. 9
de la ley 24.769.
2º) Que el recurrente sostiene que el a quo realizó una errónea
interpretación y aplicación del art. 9 de la ley 24.769, y que el fallo del
tribunal oral incurrió en arbitrariedad al concluir la ausencia del dolo
requerido por el delito de apropiación indebida de recursos de la segu-
ridad social a partir de la inclusión del imputado en planes de pago y
de la imposibilidad material de afrontar sus obligaciones.
3º) Que con relación a la admisibilidad de la apelación federal in-
terpuesta directamente ante esta Corte, el fiscal afirma que el tribu-
nal oral federal es el superior tribunal de la causa, pues no correspon-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
325
de que en el caso intervenga la Cámara Nacional de Casación Penal
por aplicación de los límites objetivos al recurso de casación estableci-
dos por el art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación, que veda la
apelación al Ministerio Público cuando la pena solicitada hubiera sido
menor de tres años de privación de libertad. Según el apelante, tal
restricción al acceso a un tribunal superior, si bien ha perdido operati-
vidad respecto del defensor por aplicación del precedente de Fallos:
318:514, se mantiene respecto del fiscal, el cual, por lo tanto, se halla
habilitado para interponer directamente el recurso del art. 14 de la
ley 48.
4º) Que, sin embargo, y sin perjuicio de la legitimidad de la restric-
ción procesal a las facultades recursivas del Ministerio Público (conf.
Fallos: 320:2145) respecto de cuestiones de derecho común o de proce-
dimiento, cuando lo que se pretende es el examen de un agravio fede-
ral, no es posible soslayar la intervención de la Cámara Nacional de
Casación Penal.
5º) Que tal conclusión deriva de la doctrina sentada en el prece-
dente de Fallos: 318:514, citado por el recurrente, en el cual la Corte,
al analizar la inserción institucional de la Cámara Nacional de Casa-
ción Penal, consideró que se trataba de un tribunal intermedio, fa-
cultado para conocer previamente en todas las cuestiones de natura-
leza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescin-
dencia de obstáculos formales (conf. loc. cit. y Fallos: 320:277 –voto
del juez Petracchi, considerando 6º y sus citas–, 320:2118 –disiden-
cia de los jueces Petracchi y Bossert– y 324:1632 –disidencia del juez
Petracchi–).
6º) Que, en consecuencia, el tribunal que dictó la sentencia contra
la que se dirige el recurso extraordinario no es el tribunal superior,
según el art. 14 de la ley 48.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto. Hágase
saber y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CLARA MARCELA SZMYD V. EUROSAT S.A.
RECURSO DE QUEJA: Trámite.
El recurso de hecho debe interponerse directamente ante la Corte Suprema,
que es el tribunal llamado a decidir sobre su viabilidad, dentro del plazo de cinco
días posteriores a la notificación del auto denegatorio del recurso extraordina-
rio. Tal requisito no se suple mediante la presentación de copias de piezas agre-
gadas a los autos principales.