“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Szmyd, Clara Marcela c
04/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_82
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48.
ley
48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Szmyd, Clara Marcela c/ Eurosat S.A.”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que el recurso de hecho debe interponerse directamente ante la
Corte, que es el tribunal llamado a decidir sobre su viabilidad, dentro
del plazo de cinco días posteriores a la notificación del auto denegato-
rio del recurso extraordinario. Tal requisito no se suple mediante la
presentación de copias de piezas agregadas a los autos principales
(fs. 23/28 vta.), sin que las razones aducidas a fs. 36 autoricen a apar-
tarse de tal regla.
En consecuencia, en atención a lo manifestado por el recurrente a
fs. 29 la queja ha sido interpuesta extemporáneamente (arts. 282 y
285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente
archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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EDGAR ANTONIO VATTUONE
V. MARIO LEONARDO LEIVA Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
El agravio vinculado con la suma que se exigió al apelante como depósito previo
en los términos del art. 280 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires,
en tanto sólo trasunta una mera discrepancia con lo resuelto en cuestiones de
naturaleza procesal local, no autoriza a apartarse de la jurisprudencia según la
cual las resoluciones que declaran improcedentes recursos interpuestos ante los
tribunales locales no justifican, como regla, el otorgamiento de la apelación del
art. 14 de la ley 48.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es arbitrario el pronunciamiento que confirmó la denegación del recurso de
inaplicabilidad de ley por insuficiente cumplimiento del depósito previo, sosla-
yando el planteo concreto formulado por el recurrente vinculado con la existen-
cia de una medida cautelar –decretada en la misma causa– que pesaba sobre él
y que le impedía –a fin de afrontar la elevada suma que se le exigía depositar–
acudir a préstamos o disponer de aquella gran cantidad de bienes que, según el
peritaje contable, eran de su propiedad.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
La desproporcionada magnitud del monto con relación a la capacidad económica
de la apelante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar
dichas erogaciones constituyen supuestos de excepción de la exigencia legal del
depósito previo como requisito de viabilidad de los recursos.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Los agravios deducidos contra el pronunciamiento que declaró bien denegado el
recurso de inaplicabilidad de ley por entender que el depósito efectuado era
insuficiente, suscitan cuestión federal para habilitar la vía del art. 14 de la ley
48, pues no obstante referirse a cuestiones de carácter procesal, ajenas como
regla y por su naturaleza a tal remedio, ello no obsta para la apertura del recur-
so cuando la solución incurre en un excesivo rigor formal incompatible con las
reglas del debido proceso y el adecuado servicio de justicia (Voto del Dr. Adolfo
Roberto Vázquez).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
Tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instan-
cias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes pre-
vios del acceso a la jurisdicción. Sino que por el contrario, para evitar todo tipo
de cercenamiento de la garantía constitucional cualquier pago debe ser realiza-
do al finalizar el pleito y por parte de quien resulte vencido (Voto del Dr. Adolfo
Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Si la carencia del pago del depósito previo no puede impedir el tratamiento de
un recurso deducido ante una instancia superior por parte de quien legítima-
mente está ejerciendo su derecho de defensa en juicio, con más razón se impone
este temperamento si el recurrente justifica el cumplimiento insuficiente del
recaudo legal (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nº 2, del Depar-
tamento Judicial de Quilmes, resolvió a fs. 288 de los autos principa-
les conceder el recurso de inaplicabilidad interpuesto por el co-deman-
dado Mario Leonardo Leiva, e intimó el depósito de la suma de veinti-
cinco mil pesos ($ 25.000), de conformidad con lo dispuesto por el ar-
tículo 280 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires.
Contra dicha decisión el apelante planteó un pedido de aclaratoria
y luego recurso de reposición, en orden al monto impuesto como condi-
ción de viabilidad de su procedencia, los que fueron desestimados (ver
fs. 292/3, 295/6, y 294, 297), sin perjuicio de lo cual procedió a deposi-
tar a fs. 300/301 la suma que, a su criterio, correspondía conforme a lo
expresamente previsto por el ordenamiento ritual.
El mencionado tribunal de alzada, resuelve a fs. 302/303, declarar
desierto el recurso interpuesto, al no haberse dado cumplimiento a la
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intimación de depositar la suma fijada en tiempo propio y de haberlo
hecho en modo insuficiente.
El recurrente interpuso a fs. 375/9, recurso de queja ante el Supe-
rior Tribunal de la Provincia, el que fue desestimado a fs. 387, al con-
siderar que si bien existía cierto grado de indeterminación en cuanto
al valor del juicio, resultaba de toda evidencia que atendiendo al mon-
to del patrimonio social que surgía de la peritación obrante en autos,
el depósito para viabilizar el recurso de inaplicabilidad concedido, de-
bía alcanzar el máximo de la escala legal.
– II –
Contra esta última decisión se interpuso recurso extraordinario a
fs. 383/390, el que desestimado a fs. 397, da lugar a esta presentación
directa.
Señala el apelante que el fallo recurrido violenta de manera arbi-
traria su derecho de propiedad, la garantía de defensa en juicio y el
derecho de igualdad entre las partes que debe primar en el proceso.
Expresa que la fijación de veinticinco mil pesos para cumplir con
el depósito que exige el artículo 280 del Código Procesal de la Provin-
cia de Buenos Aires, no se corresponde con dicha disposición, ya que,
siendo el monto del proceso indeterminado, correspondía fijar el míni-
mo legal. En tal situación se lo coloca en indefensión porque al hallar-
se inhibido en el mismo proceso, no tiene modo de solventar dicha
exigencia, transformándose en un valladar imposible de sortear que
convierte en ilusoria la concesión del recurso de inaplicabilidad de ley
su derecho a una oportuna defensa.
Agrega que se le exige una suma confiscatoria y exagerada, frente
a un juicio que, para su determinación en cuanto al monto, habrá de
necesitar de un proceso posterior que tampoco tiene un reclamo deter-
minado, con el agravante que la cuestión que da lugar al planteo no
tiene suma exigible, por cuanto se trata de una nulidad procesal. Asi-
mismo destaca que se halla impedido de realizar bien alguno o com-
prometerlo en prenda o a embargo para cumplir con el depósito, por
cuanto media una medida cautelar que se lo impide.
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– III –
Cabe señalar en primer lugar que V. E. tiene dicho de modo reite-
rado que las resoluciones que declaran improcedentes apelación inter-
puesta ante los tribunales locales, por principio no pueden ser objeto
del recurso extraordinario. Sin perjuicio de ello, también ha reconoci-
do la procedencia del remedio excepcional cuando, más allá de su na-
turaleza procesal, lo resuelto revela un exceso ritual susceptible de
frustrar el derecho federal invocado, violando la garantía de la defen-
sa en juicio.
Pienso que tal situación se verifica en el caso, a partir de que el
tribunal apelado, sin atender a las consideraciones y argumentos del
recurrente, y sin otro fundamento que la manifestación de que “si bien
la demanda tiene un cierto grado de indeterminación”, aludiendo a la
pericial contable producida a fs. 119/120 (de donde surgiría el patri-
monio social de la sociedad), expresa que corresponde imponer el máxi-
mo de la escala legal para el depósito que habilite el recurso ya conce-
dido, y confirma el decisorio de la alzada, que lo declara desierto.
Corresponde destacar que la citada manifestación del tribunal,
desconoce, y por ende incurre en arbitrariedad manifiesta, lo que ex-
presamente surge de las constancias de autos (se trata de una deman-
da que sólo tenía por único objeto la declaración de la existencia de
una sociedad de hecho, su disolución y la condena posterior a rendir
cuentas –ver fs. 42–) e ignora que la sentencia definitiva recaída en el
proceso (fs. 148/153), se limitó a reconocer la existencia de la sociedad
y a ordenar su disolución, condenando a rendir cuentas en un trámite
procesal posterior, sin establecer entidad pecuniaria alguna. Por otro
lado, el pretensor no explicitó el monto de su crédito desde que surge
evidente que éste sólo podría determinarse en la etapa de ejecución de
sentencia.
Por otra parte, el tribunal, a los fines de establecer el monto a
depositar para viabilizar el recurso local, incurrió también en una in-
terpretación arbitraria de la norma aplicable que desconoce su texto.
Además fundamenta la decisión en un criterio subjetivo y de naturale-
za dogmática, que sólo evidencia la voluntad de los jueces, apartándo-
se de su contenido legal, literal y expreso, ya que el artículo 280 d
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