“Recurso de hecho deducido por Mario Leonardo Leiva en la causa Vattuone, Edgar Antonio c
04/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 384
ID: fallos_384_83
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
APELACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 16.986
Fallos: 308:667
Fallos: 247:181
Fallos: 308:235
Fallos: 316:2927
Fallos: 318:1695
Fallos: 319:1389
Fallos: 307:1379
Fallos: 323:3873
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Mario Leonardo
Leiva en la causa Vattuone, Edgar Antonio c/ Leiva, Mario Leonardo y
otro”, para decidir sobre su procedencia.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que, al desestimar el recurso de
queja, declaró bien denegado el recurso de inaplicabilidad de ley
(fs. 381), el codemandado, Mario Leonardo Leiva, dedujo el recurso
extraordinario federal (fs. 383/390) cuyo rechazo (fs. 397) motivó la
queja en examen.
2º) Que, a tal efecto, el a quo hizo mérito de que el depósito de
$ 2.500 efectuado por el recurrente era insuficiente a tenor de la inti-
mación oportunamente cursada. Sostuvo que si bien existía cierto gra-
do de indeterminación en cuanto al valor del juicio a los fines de cum-
plir con el depósito previo previsto en el art. 280 del Código Procesal
de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con el monto del pa-
trimonio social que surgía del peritaje contable practicado en la causa,
el depósito debía alcanzar el máximo de la escala legal ($ 25.000).
3º) Que el agravio del apelante vinculado con la suma que se le
exigió como depósito previo en los términos del art. 280 citado, no au-
toriza a apartarse de la jurisprudencia de esta Corte según la cual las
resoluciones que declaran improcedentes recursos interpuestos ante
los tribunales locales no justifican, como regla, el otorgamiento de la
apelación del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:667, entre otros), pues
sólo trasunta una mera discrepancia con lo resuelto por el a quo en
cuestiones de naturaleza procesal local.
4º) Que, en cambio, el restante agravio suscita cuestión federal
para su consideración en la vía intentada, pues aunque remite al exa-
men de temas extraños, como regla y por su naturaleza, a la instancia
extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando el
tribunal omitió considerar constancias incorporadas a la causa y pres-
cindió del examen de planteos oportunamente introducidos y condu-
centes para la solución de la litis.
5º) Que, en efecto, el superior tribunal de la provincia confirmó la
denegación del recurso de inaplicabilidad de ley por insuficiente cum-
plimiento del depósito previo, soslayando el planteo concreto formula-
do por el recurrente vinculado con la existencia de una medida caute-
lar que pesaba sobre él y que había sido decretada en la misma causa
(fs. 157), y que le impedía –a fin de afrontar la elevada suma de $ 25.000
que se le exigía depositar– acudir a préstamos o disponer de aquella
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gran cantidad de bienes que, según el peritaje contable, eran de su
propiedad.
6º) Que de ese modo, el a quo omitió examinar un planteo que
resultaba conducente para justificar el cumplimiento insuficiente del
recaudo legal, toda vez que, en ese orden de ideas, esta Corte ha esta-
blecido que la desproporcionada magnitud del monto con relación a la
capacidad económica de la apelante y “la falta comprobada e inculpa-
ble de los medios para afrontar dichas erogaciones constituyen supues-
tos de excepción de la exigencia legal del depósito previo como requisi-
to de viabilidad de los recursos” (Fallos: 247:181; 250:208; 287:101;
291:455; 295:240; 296:40; 310:908; 312:1903, 2490; 318:821).
7º) Que, en tales condiciones, el fallo no satisface el requisito de
constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación
a las circunstancias del caso, por lo que ante la relación directa exis-
tente entre lo resuelto y las garantías constitucionales de igualdad y
defensa en juicio, corresponde descalificar la sentencia con fundamen-
to en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien
corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 53. No-
tifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que, al desestimar el recurso de
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queja, declaró bien denegado el recurso de inaplicabilidad de la ley
(art. 381), el codemandado, Mario Leonardo Leiva, dedujo el recurso
extraordinario federal (fs. 383/390) cuyo rechazo (fs. 397) motivó la
queja en examen.
2º) Que para así decidir, el a quo ponderó que el depósito de $ 2.500
efectuado por el recurrente era insuficiente a tenor de la intimación
oportunamente cursada. Sostuvo que si bien existía cierto grado de
indeterminación en cuanto al valor del juicio a los fines de cumplir con
el depósito previo previsto en el art. 280 del Código Procesal de la Pro-
vincia de Buenos Aires, de conformidad con el monto del patrimonio
social que surgía del peritaje contable practicado en la causa, el depó-
sito debía alcanzar el máximo de la escala legal ($ 25.000).
3º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
habilitar la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de
carácter procesal, ajenas como regla y por su naturaleza al remedio
del art. 14 de la ley 48, la circunstancia no configura óbice para la
apertura del recurso cuando la solución incurre en un excesivo rigor
formal incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado
servicio de justicia (causas “Cepeda de Peñalba”, Fallos: 308:235; “Mi-
ller”, Fallos: 316:2927; “Guezalez”, Fallos: 318:1695).
4º) Que se ha venido sosteniendo en punto a la materia que aquí se
discute (Fallos: 319:1389, 2805 y M.1867 XXXII “Monteagudo, Rubén
Omar c/ Defranco de Bell, Amelia María” del 21 de agosto de 1997,
votos del juez Vázquez), que tanto la tasa de justicia cuanto los depósi-
tos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigi-
dos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la juris-
dicción. Sino que por el contrario, para evitar todo tipo de cercena-
miento de la garantía constitucional cualquier pago debe ser realizado
al finalizar el pleito y por parte de quien resulte vencido.
5º) Que de lo dicho, surge con nitidez que si la carencia del pago del
depósito previo no puede impedir el tratamiento de un recurso deduci-
do ante una instancia superior por parte de quien legítimamente está
ejerciendo su derecho de defensa en juicio, con más razón se imponía
este temperamento en el sub lite que el recurrente justificó el cumpli-
miento insuficiente del recaudo legal.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
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Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien
corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresa-
do. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 53.
Notifíquese y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
SUSANA BEATRIZ ORLANDO
V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
Siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria de
la Corte, cabe la posibilidad de que la acción de amparo tramite en esta instan-
cia, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los
derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Cons-
titución Nacional y por la ley 16.986.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Si se demanda a una provincia y al Estado Nacional a fin de obtener la medica-
ción necesaria para enfrentar una grave enfermedad –no cubierta por la Direc-
ción de Política del Medicamento– por carecer de recursos económicos, la única
forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional
respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la
Nación –o a una entidad nacional– al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto
en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en la instancia
originaria de la Corte Suprema.
MEDIDAS CAUTELARES.
Corresponde hacer lugar a la medida cautelar –en tanto se verifica la verosimi-
litud en el derecho y el peligro en la demora– y ordenar a la Provincia de Buenos
Aires y al Estado Nacional que provean en forma urgente el medicamento recla-
mado por quien padece una grave enfermedad –no cubierta por la Dirección de
Política del Medicamento– y carece de recursos económicos para enfrentarla.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Susana Beatriz Orlando –quien denuncia tener 55 años de edad,
domiciliarse en Ezeiza, Provincia de Buenos Aires y ser discapacitada
visual y motora por padecer esclerosis múltiple, enfermedad de carác-
ter grave y progresiva que ataca el sistema nervioso central– promo-
vió la presente acción de amparo ante el Juzgado Nacional en lo Civil
y Comercial Federal Nº 10 de la Capital, contra la Provincia de Bue-
nos Aires (Ministerio de Salud) y contra el Estado Nacional (Ministe-
rio de Salud y Desarrollo Social), a fin de obtener la cobertura médica
necesaria para enfrentar el mal que sufre, por carecer de recursos eco-
nómicos para ello.
Asimismo, solicitó que se decrete una medida cautelar por la cual
se ordene a los demandados que arbitren los medios ne
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