“Mignone, Emilio Fermín
09/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_85
Judges
Costa
Keywords / Subjects
AMPARO
VOTO
ELECTORAL
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 16.986
ley 27
ley 19.945
ley 8871
ley 24.410
Ley 1997
ley
65
Fallos:
318:1154
Fallos: 320:690
Fallos: 323:1339
Fallos: 310:819
Fallos: 280:297
Fallos: 272:188
Fallos: 321:3630
Fallos: 318:1894
Fallos: 315:1492
Fallos: 239:459
Fallos: 312:2192
Fallos: 308:1076
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Mignone, Emilio Fermín s/ promueve acción de
amparo”.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que,
al revocar la de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del
art. 3 inc. d del Código Electoral Nacional que excluye del padrón elec-
toral a “los detenidos por orden de juez competente mientras no recu-
peren su libertad”, tanto la actora como la demandada dedujeron re-
cursos extraordinarios. Los interpuestos por la primera (fs. 193/203 y
239/251) fueron denegados (fs. 300/301) y ello dio lugar a la presen-
tación directa que corre agregada a autos, en tanto que los deducidos
por la demandada (fs. 206/213 y 215/232 vta.) fueron concedidos
(fs. 300/301).
2º) Que según surge de las constancias de la causa, el señor Emilio
Fermín Mignone, en su condición de representante del Centro de Es-
tudios Legales y Sociales, promovió una acción de amparo a fin de que
“se adopten las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del
derecho de sufragio (art. 37 Constitución Nacional) de las personas
detenidas sin condena en todos los establecimientos penitenciarios de
la Nación en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos” y
que, consecuentemente, “se declare la inconstitucionalidad del artícu-
lo 3 inciso d) del Código Electoral Nacional”.
3º) Que el a quo tras reconocer la legitimación activa de la deman-
dante y la admisibilidad de la vía del amparo para resolver la cues-
tión, halló a la norma impugnada “como manifiestamente contraria al
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art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto consagra el principio de
inocencia y al art. 23.2 de la Convención Americana de Derechos Hu-
manos que limita la reglamentación de los derechos políticos por razo-
nes de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad
civil o mental o condena por juez competente en proceso penal”. Afir-
mó que “toda restricción que supere la necesidad del proceso resulta
un avasallamiento innecesario e injustificable de esos derechos, ade-
más de violentarse el principio de inocencia del que goza todo ciudada-
no”. “Además [dijo] teniendo en cuenta lo establecido por los arts. 12 y
19 del Código Penal en virtud de los cuales los condenados a pena de
prisión o reclusión superior a tres años pierden el goce del derecho
electoral, su extensión a los no condenados implicaría un adelanto de
condena”.
Precisó también el Tribunal que la inconstitucionalidad decretada
“sólo importa declarar que la disposición legal que determina la exclu-
sión del padrón electoral de los detenidos por orden de juez competen-
te mientras no recuperen su libertad es contraria a la normativa de la
Carta Magna y de la Convención Americana sobre Derechos Huma-
nos”. “Mas no se sigue de esto que podrán efectivamente emitir el voto
en tanto los poderes competentes –el Legislativo y el Ejecutivo– no
dicten la necesaria reglamentación que posibilite el sufragio de tal ca-
tegoría de personas, atendiendo a los requerimientos de seguridad y
técnica electoral. Mientras ello no ocurra quienes se hallan detenidos
sin condena, si bien no se encuentran jurídicamente impedidos de vo-
tar, se verán impedidos de ejercer ese derecho por razones de fuerza
mayor al estar privados de su libertad y no poder entonces egresar de
los lugares en que están detenidos para acudir a las mesas de vota-
ción”.
Finalmente, al rechazar la aclaratoria deducida por la actora, la
cámara consideró que no le competía al Poder Judicial adoptar las
medidas necesarias para garantizar, efectivamente, el derecho al su-
fragio de las personas que se encuentran procesadas sino a los “pode-
res políticos” por “no haber previsto el constituyente, que el poder ju-
risdiccional pueda ordenar a aquéllos ejecutar ciertos actos”.
4º) Que en autos existe cuestión federal en los términos del art. 14
inc. 1º de la ley 48, en tanto se ha cuestionado la validez constitucional
de una ley nacional –el Código Electoral Nacional– y la decisión del a
quo ha sido adversa al derecho en que los apelantes fundan su pre-
tensión.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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5º) Que la parte actora, en sustancial síntesis, sostuvo que: a) la
sentencia no garantiza en forma efectiva el derecho al sufragio, ya que
sujeta su ejercicio a la voluntad de la administración en tanto no orde-
na “tomar las medidas necesarias para que, de hecho, las personas
detenidas puedan votar”; b) tampoco garantiza el derecho a la juris-
dicción pues pese a haber resuelto adecuadamente el fondo del asunto
en su favor omite “restablecer de inmediato el efectivo goce del dere-
cho restringido” y se limita a “notificar de tal decisión a los demás
poderes”. La demandada, a su turno, consideró que: a) la actora carece
de legitimación y que para otorgársela la cámara hace “una interpre-
tación del artículo 43 de la Constitución Nacional que desvirtúa el
espíritu y la letra expresa de ese precepto”; b) en tanto la actora “no
actúa en defensa de ningún derecho propio, en su calidad de persona
jurídica, ni tampoco obra en la tutela de derechos de incidencia colec-
tiva –toda vez que en nuestro ordenamiento el sufragio no responde a
esta última caracterización–, no se configura un ‘caso judicial’ concre-
to, que habilite a la intervención de los órganos jurisdiccionales del
Estado”; c) la acción incoada es inadmisible y la sentencia recurrida
“ha desvirtuado la esencia de la vía excepcional del amparo, al admi-
tirla para discutir un asunto que exhibe la complejidad constitucional”
de autos; d) la acción fue intentada encontrándose vencido el plazo de
caducidad dispuesto por el art. 2 inc. e de la ley 16.986 y el fallo “en
claro apartamiento de la ley” permite que “se restablezcan plazos defi-
nitivamente fenecidos para cada uno de los eventuales afectados que
omitieron articular la pertinente impugnación”; e) la norma impugna-
da del Código Electoral Nacional es constitucional pues “si un valor de
entidad superior como es la libertad individual cede ante las exigen-
cias del bien común y la seguridad general –sin que obste a ello la
presunción de inocencia del eventual imputado–, no se advierte cuál
sería el fundamento en función del cual un derecho-deber que, como es
el de sufragio, no tiene un rango axiológico superior al de la libertad,
no pueda también ser provisoriamente suspendido mientras la perso-
na se encuentre detenida”.
6º) Que razones de método conducen a considerar, en primer tér-
mino, las objeciones de la demandada dirigidas a cuestionar la admisi-
bilidad de la acción intentada y, despejadas éstas, corresponderá abor-
dar su procedencia. Más allá del nomen juris empleado, mediante el
pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 3, inc. d, del
Código Electoral Nacional la actora pretende la modificación de una
situación legal en la que se encuentran quienes están detenidos sin
condena, en lo que hace al ejercicio de su derecho constitucional a vo-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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tar. Si bien la actora inició la presente acción invocando las normas
del amparo del art. 43, primer párrafo de la Constitución Nacional,
cabe recordar que la misma norma dispone en el párrafo cuarto “cuan-
do el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuere la
libertad física o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condi-
ciones de detención [...] la acción de hábeas corpus podrá ser inter-
puesta por el afectado o por cualquiera en su favor...” (art. 43, cuarto
párrafo, Constitución Nacional), situación compatible con lo que es
objeto de decisión. Que en este marco, corresponde concluir que la ac-
tora se encuentra legitimada para demandar como lo ha hecho, pues
los beneficiarios de la presente acción son personas en condiciones de
detención y la lesión al derecho que buscan tutelar se integra con la
restricción provisoria de la libertad.
7º) Que tampoco pueden ser estimadas las restantes objeciones
formales, esto es, si la acción promovida requería de mayor debate o
prueba o si había sido o no deducida dentro del plazo de caducidad. La
primera, en tanto resultaría un exceso ritual manifiesto derivar el caso
de autos que, sustancialmente es una cuestión de puro derecho –de-
terminar si el art. 3º inc. d del Código Electoral Nacional es compati-
ble con la Constitución Nacional y los tratados internacionales– a otros
carriles procesales ordinarios. La segunda porque con arreglo a la ju-
risprudencia de esta Corte el punto de partida del plazo que establece
el art. 2º, inc. e de la ley 16.986 es una cuestión de índole procesal que,
aunque regida por una ley federal, no autoriza, en principio, la inter-
vención de la Corte por la vía del recurso extraordinario (Fallos:
318:1154).
8º) Que respecto del fondo de la cuestión planteada resulta aplica-
ble la doctrina de la causa A.671.XXXVII. “Alianza Frente para la
Unidad (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputa-
dos y senadores provinciales) s/ oficialización listas de candidatos”,
votos de los jueces Nazareno, Moliné O’Connor y López, sentencia del
27 de septiembre de 2001, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo
pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad. En tales condi-
ciones, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró
la inconstitucionalidad del art. 3º inc. d del Código Electoral Nacional.
9º) Que, finalmente, corresponde dar respuesta a los agravios del
demandante. El reconocimiento del a quo de la razón del reclamo de la
parte actora y la consiguiente declaración de inconstitucionalidad de
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la norma impugnada resultan incompatibles con el rechazo parcial de
la pretensión que, en definitiva, contiene la sentencia al sostener que
“no se sigue de esto que podrán efectivamente emitir el voto en tanto
los poderes competentes –el Legislativo y el Ejecutivo– no dicten la
necesaria reglamentación que posibilite el sufragio de tal categoría de
personas”
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