“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Du Pont Argentina
09/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_87
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
QUEJA
Normas Citadas
ley 20.094
ley 18.345
ley
18.345
resolución 390
Fallos: 321:2659
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Du Pont Argentina S.A. c/ Industrias Atlántida S.A.”, para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Fiscal
y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de bre-
vedad.
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Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se decla-
ra la competencia de la justicia nacional en lo civil para seguir cono-
ciendo en las actuaciones. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien co-
rresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Reintégrese
el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que contra la resolución de la Sala G de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al admitir la declinatoria que había dedu-
cido la demandada, resolvió que esta causa era de competencia de la
justicia nacional en lo comercial, la actora interpuso el recurso ex-
traordinario cuya denegación origina esta queja.
Que en el caso es de aplicación la tradicional doctrina del Tribunal
con arreglo a la cual el recurso extraordinario es inadmisible cuando
se trata de asuntos de competencia que no importan la denegación del
específico privilegio federal, situación que se presenta en el caso pues
todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la
República revisten el mismo carácter nacional (Fallos: 321:2659).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se
desestima la queja. Se da por perdido el depósito. Notifíquese y, previa
devolución de los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS
PRIVADOS Y OTRO V. TOTAL AUSTRAL S.A. Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si los agravios traídos a
conocimiento del tribunal comprometen la interpretación y aplicación de nor-
mas federales, como son las contenidas en los arts. 2º y 610 de la ley 20.094.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Corresponde tratar los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad, si se
encuentran inescindiblemente unidos a la interpretación y aplicación de nor-
mas federales.
CONTRATO DE AJUSTE.
No puede tipificarse como un contrato de ajuste a la prestación laboral que
cumplieron los trabajadores en la plataforma móvil arrendada por la demanda-
da a una empresa extranjera pues de conformidad con lo que resulta del art. 984
del Código de Comercio, dicho contrato supone un desempeño a bordo de un
buque y con vista a un viaje, extremos que notoriamente no se configuran en la
especie, pues dicha plataforma no puede ser catalogada como “buque” en los
términos del art. 2º de la ley 20.094.
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO.
Es aplicable el derecho local privado y público del trabajo a la prestación laboral
realizada en la plataforma móvil arrendada por la demandada a una empresa
extranjera pues lo que se reclama son los aportes patronales dispuestos por
convención colectiva local correspondientes a los períodos en los que la platafor-
ma permaneció en mar territorial argentino y el trabajo se ejecutó en jurisdic-
ción argentina.
CONTRATO DE TRABAJO.
Corresponde confirmar la sentencia que condenó solidariamente a la demanda-
da y a la empresa extranjera a la que se le habría arrendado la plataforma móvil
en la que se desempeñaron los trabajadores por las contribuciones patronales
sobre sus remuneraciones pues ambas unidas contractualmente con una finali-
dad económica resultan responsables en tanto empleadoras de las personas físi-
cas que en períodos definidos ejecutaron trabajos en aguas jurisdiccionales ar-
gentinas en un artefacto “costa afuera” y dichos trabajadores se encuentran
alcanzados por el convenio colectivo de trabajo Nº 68/89.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apela-
ciones del Trabajo obrante a fs. 598/603 de los autos principales (folia-
tura a la que se referirán las siguientes citas), confirmatoria de la dic-
tada en primera instancia (agregadas a fs. 536/545), interpusieron las
codemandadas Total Austral S.A. y J.F.P. International Inc. el recur-
so extraordinario de fs. 606/625 vta., cuya denegatoria origina la pre-
sente queja.
– II –
La Federación Argentina Sindical de Petróleo y Gas Privados
(F.A.S.P. y G.P.) reclama a las accionadas el pago de la contribución
empresarial prevista en el art. 25 del C.C.T. Nº 68/89. Señala que en
su carácter de organización sindical de segundo grado, con personería
gremial Nº 12, de la que se deriva su capacidad de suscribir convenios
colectivos en representación de los trabajadores incluidos en su ámbi-
to de actuación personal y territorial, suscribió con las Cámaras de
Empresas Petroleras Argentinas (C.E.P.A.) y las Cámaras de Empre-
sas de Operaciones Petroleras Especiales (C.E.O.P.E.) el mencionado
convenio, en cuyo articulado se convino especialmente: “art. 21 Insta-
laciones Costa Afuera: Las plataformas de exploración y explotación
de hidrocarburos en la plataforma continental argentina, serán con-
sideradas a efectos del presente convenio, ya sean fijas o móviles, como
instalaciones ‘costa afuera’ y una extensión de las mismas activida-
des petroleras de ‘costa adentro’. En consecuencia, queda compren-
dida en esta actividad el personal cuya categoría y puestos se encuen-
tran en los listados anexos...”. La citada convención colectiva –aclára-
se– fue homologada por la autoridad de aplicación el 26 de junio de
1989, según expediente 937.153/88, y entró en vigencia el 1º de mayo
de ese año (v. fs. 12/12 vta.).
Dícese también en la demanda, que de conformidad con el art. 2º
del Estatuto Gremial –aprobado mediante resolución 390/88 de la Di-
rección Nacional de Asociaciones Profesionales del Ministerio de Tra-
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bajo y Seguridad Social de la Nación–, la Federación “...está confor-
mada por los sindicatos de primer grado que agrupan a los
trabajadores, obreros y empleados y todo otro personal remu-
nerado que desarrollan tareas en las empresas privadas del
petróleo y el gas y sus subsidiarias y firmas contratistas y trans-
portistas al servicio permanente y/o transitorio de dichas em-
presas, cuyo objeto sea la explotación, exploración, cateo, (....)
y que desarrollen tareas en todo el ámbito de la Nación Argen-
tina, (....), plataforma continental, mar territorial (....), inclu-
yéndose a los obreros, empleados y todo otro personal remune-
rado que trabaja en las plataformas en el mar sean éstas móvi-
les, semimóviles o fijas, de exploración, explotación del petró-
leo y el gas”. (v. fs. 10 vta.).
Al contestar la demanda, niegan las accionadas adeudar suma al-
guna a la actora, porque entienden que no es aplicable a ellas el conve-
nio colectivo citado respecto de las tareas cumplidas por la plataforma
JFP 11, toda vez que éste es un artefacto naval, inscripto en la Matrí-
cula de la Panamá, “que oportunamente fue contratada en forma tem-
poraria por Total Austral S.A. a fin de realizar tareas de exploración
petrolera en aguas jurisdiccionales argentinas” (v. fs. 310/311).
En este orden de ideas, manifiestan que “Si la Argentina ha adhe-
rido al principio del pabellón extranjero, y así lo ha consagrado su
legislación, no sería lógico pretender aplicar la legislación local a un
artefacto naval de bandera extranjera que opera en aguas jurisdiccio-
nales argentinas” (v. fs. 313 vta.).
– III –
El fiscal general ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo sostuvo en su dictamen de fs. 595/596, que el señor juez de prime-
ra instancia, “en una muy fundada sentencia, admitió la pretensión de
la actora porque consideró, en líneas generales, que existía una suerte
de subcontratación que subalternizaba la tarea de la empresa extran-
jera y que hacía que ésta se incorporara, con un carácter instrumen-
tal, a una organización productiva que se llevaba a cabo en el territo-
rio nacional, más allá de su modalidad en la implementación. Asimis-
mo, sostuvo que toda otra interpretación de los hechos podría conver-
tirse en un medio antijurídico para sustraerse del cumplimiento de las
obligaciones emergentes de normas imperativas y relativizó la tras-
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cendencia que cabría acordarle a la presencia de un artefacto naval de
la bandera extranjera (ver. fs. 536/545).
Dijo también que, “como lo destaca el Sr. Magistrado, Total Aus-
tral S.A. subcontrató labores propias y típicas de su finalidad societa-
ria con una empresa extranjera que llevaría a cabo la actividad en el
marco de una relación onerosa, cuyo resultado beneficiaba a la prime-
ra firma, que optaba por ‘delegar’ parte de las tareas concernientes a
su finalidad productiva (ver contrato cuya traducción obra a fs. 196/271)”.
“Esta circunstancia hace que estemos en presencia de una hipóte-
sis de subcontratación, análoga a la intermediación genérica de la fuer-
za de trabajo, que llevó a una empresa nacional a realizar parte de su
actividad valiéndose de una firma en la que recayó una labor que pudo
haber efectivizado con su propio personal y su propia infraest
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