“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ingrassia, Rosa Isabel c
09/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_90
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley
48
Fallos:
311:2687
Fallos: 320:1708
Fallos: 319:305
Fallos: 319:2933
Fallos: 313:528
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Ingrassia, Rosa Isabel c/ Alvarez, Juan Carlos”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado trata-
miento en el dictamen del señor Procurador Fiscal en cuanto destaca
el excesivo rigor formal en que ha incurrido la alzada al calificar de
inadecuada para instar el trámite del proceso la petición de la actora
de que se tuviera por bien notificada una cédula –en la que había sus-
citado dudas la letra del oficial notificador–, circunstancia que basta
para el acogimiento del remedio federal por remisión a tal fundamento.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina-
rio y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
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dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DORA MARCELINA MORALES Y OTROS
V. HEREDEROS DE ANTONIO MISITI Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu-
sión de las cuestiones de hecho. Varias.
No obstante que los agravios de los apelantes remiten al examen de materias de
índole procesal, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14
de la ley 48, ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando los tribunales
de la causa han excedido el límite de su competencia apelada con menoscabo de
garantías constitucionales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Si, frente a los términos del fallo de la instancia anterior y a los agravios expre-
sados en la apelación, el a quo carecía de facultades para expedirse sobre una
cuestión que no le fue propuesta en forma expresa ni implícita (art. 277 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde la descalificación
del fallo como acto jurisdiccional válido.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Procede el recurso extraordinario cuando la sentencia impugnada traduce un
exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del a quo, al resolver acerca de
capítulos no propuestos en el correspondiente memorial de agravios.
CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES.
El régimen de los arts. 271 in fine y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que re-
sulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía
constitucional.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la sentencia de la Sala “E”, de la Cámara Nacional de Ape-
laciones, que confirmó en lo principal la sentencia apelada, pero modi-
ficó el monto de la condena, la parte actora interpuso el recurso ex-
traordinario de fs. 850/858, cuya denegatoria de fs. 897, motiva la pre-
sente queja.
Al exponer los antecedentes de la causa, refieren que la señora
Dora Marcelina Morales, y el señor Javier Bustos, vinculados por una
unión de hecho, iniciaron demanda por distintos rubros indemniza-
bles, a raíz de los daños y perjuicios que habrían sufrido como conse-
cuencia del fallecimiento del joven Damián Andrés Soria, hijo de la
primera, en un accidente de tránsito ocurrido el día 14 de septiembre
de 1993. Manifiestan que el padre del joven fallecido, perdió la vida
cuando éste contaba con 10 años de edad, y que su padrastro, el señor
Bustos, le confirió el pleno y absoluto tratamiento de hijo, colaborando
entre todos con los gastos y la economía del hogar que conjuntamente
constituían.
Continúan relatando que, la sentencia de Primera Instancia hizo
lugar a la demanda, concediendo, entre los rubros reclamados, la suma
de $ 60.000 a cada uno, en concepto de valor vida.
Se agravian de que el decisorio recurrido, no solamente redujo to-
dos los montos indemnizatorios a la pareja Bustos-Morales, sino que
eliminó el rubro valor vida / pérdida de chance, correspondiente al se-
ñor Bustos, sin que ninguna de las partes apelantes lo requiriera. Ello
en tanto –dicen–, los apelantes sólo habían solicitado la reducción del
monto de condena otorgado por el juez de grado. Por consiguiente,
alegan que se ha violado el artículo 277 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, y, con ello, las garantías del debido proceso y
la legítima defensa de su parte.
También se quejan de que la sentencia haya manifestado que, tra-
tándose de un damnificado indirecto debía “...acreditar la existencia
de perjuicios derivados de su muerte, lo que en el caso no sucedió, sin
que pueda inferirse que existan por el solo hecho de vivir bajo el mis-
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mo techo, máxime cuando no existe prueba dirigida a establecer que
Soria ayudaba económicamente al compañero de su madre.” (v. fs. 825).
Reprochan que estas expresiones son contradictorias con las vertidas
por la misma Cámara a fs. 823, donde reconoce que el joven fallecido
trabajaba en un taller mecánico, que en sus ratos libres ayudaba al
compañero de su madre en tareas de plomería, y que toda la familia
laboraba aportando a la causa común. Añaden que se ha omitido, asi-
mismo, el plexo probatorio indubitable, del que surge que los testigos
dijeron que el joven fallecido ayudaba directamente a Bustos y al gru-
po familiar conformado por todos. Alegan que el artículo 1079 del Có-
digo Civil, establece el principio general rector por el cual corresponde
la reparación del perjuicio sufrido por el damnificado directo, como así
también por los indirectamente perjudicados.
– II –
Atento a la reseña que antecede, corresponde recordar que V.E.
tiene reiteradamente dicho que, no obstante que los agravios de los
apelantes remitan al examen de materias de índole procesal, ajenas,
como regla y por su naturaleza, a la instancia del artículo 14 de la ley
48, ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando los tribuna-
les de la causa han excedido el límite de su competencia apelada, con
menoscabo de garantías constitucionales (v. doctrina de Fallos:
311:2687; 313:528; 320:2189, entre otros); y ha establecido, asimismo,
que, si frente a los términos del fallo de la instancia anterior y a los
agravios expresados en la apelación, el a quo carecía de facultades
para expedirse sobre una cuestión que no le fue propuesta en forma
expresa ni implícita (art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación), corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdic-
cional válido (v. doctrina de Fallos: 320:1708), situación que, a mi modo
de ver, se configura en el sub lite.
En efecto, el Juez de Primera Instancia, al examinar la proceden-
cia y extensión de cada uno de los rubros a indemnizar a la señora
Dora Marcelina Morales, se refirió al valor de la vida humana expre-
sando que, al no tener por sí un valor económico, debía repararse esa
frustración, conforme a las condiciones de la víctima, su capacidad
productiva, su posición social, entre otras pautas, y estimó prudente
fijar en concepto de indemnización la suma de pesos 120.000 que com-
prendía la petición del actor Javier Bustos (v. fs. 581 vta.. El subraya-
do me pertenece).
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Ahora bien, los agravios oportunamente vertidos en los recursos
de apelación interpuestos por los demandados, en el aspecto que inte-
resa a los fines de la presente queja, expresan: unos, que el monto
total del daño conjuntamente con el del valor vida, son evidentemente
elevados (v. fs. 660 vta.); y otros, califican de excesiva la cuantificación
de dicho valor, manifestando que “...deberá ser reducido considerable-
mente a una suma razonable y ajustada las probanzas de autos...”,
“...que el valor vida es uno solo y que su cuantificación depende estric-
tamente de la pérdida de beneficios que el fallecido otorgaba a los re-
clamantes” (el subrayado me pertenece; v. fs. 676/677). Como puede
observarse, no existió petición alguna a fin de que la Alzada desesti-
mara o eliminara la indemnización del valor vida otorgada por la sen-
tencia del inferior al actor Javier Bustos, sino que solamente se pidió
su reducción, por lo que resulta aplicable al caso la doctrina del Tribu-
nal antes referida.
A los efectos de respaldar esta solución, estimo oportuno recordar,
además, que V.E. ha determinado que procede el recurso extraordina-
rio cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la
potestad jurisdiccional del a quo, al resolver acerca de capítulos no
propuestos en el correspondiente memorial de agravios (v. doctrina de
Fallos: 319:305), y ha desestimado por arbitraria a la sentencia que
dejó sin efecto la indemnización por daño moral derivado de la falta de
reconocimiento paterno, si la actora sólo había deducido recurso de
apelación con el objeto de que se elevara el monto del resarcimiento (v.
doctrina de Fallos: 319:2933).
En este marco, y aunque parezca reiterativo, no está demás seña-
lar, a modo de conclusión, que el régimen de los artículos 271 “in fine”,
y 277, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sólo atribu-
ye al tribunal de segunda instancia, la jurisdicción que resulta de los
recursos deducidos ante ella, limitación que tiene jerarquía constitu-
cional (v. doctrina de Fallos: 313:528, 983; 319:2933 y sus citas, entre
otros).
En atención a lo expresado, resulta innecesario el tratamiento de
los demás agravios.
Por todo ello, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar
proc
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