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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Morales, Dora Marcelina y otros c

09/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_91

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de abril de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Morales, Dora Marcelina y otros c/ herederos de Misiti, Antonio y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado trata- miento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos funda- mentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina- rio y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALCIRA MERCEDES QUINTEROS V. TRANSPORTES LOS CONSTITUYENTES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó la oposi- ción formulada por la demandada para hacer frente al pago de los honorarios pues aunque los agravios remiten al examen de temas de índole fáctica y de 608 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 derecho procesal y común que son ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para su consideración cuando la decisión respectiva se apoya en argumentos que le otorgan una fundamentación solo aparente y, en consecuencia, ineficaces para sostener la solución adoptada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Procede el recurso extraordinario cuando los argumentos esgrimidos por el quo otorgan a la decisión adoptada una fundamentación sólo aparente y son intras- cendentes o inhábiles para dejar de lado alegaciones oportunamente introduci- das en el juicio y conducentes para resolver la cuestión controvertida. HONORARIOS: Regulación. El éxito o el fracaso no es un elemento determinante en la dilucidación del obli- gado al pago de los honorarios generados por la tarea en juicio de un profesional del derecho; en uno u otro caso éste tendrá derecho a una remuneración y una vez que esté determinada, surgirá indistintamente el derecho al cobro al even- tual obligado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Debe dejarse sin efecto la sentencia que, apoyándose en circunstancias y argu- mentos irrelevantes, omitió efectuar el más elemental análisis de cuestiones de decisiva trascendencia para la solución del tema controvertido, que habían sido oportunamente introducidas por el recurrente, elementos que llevan a sostener la oponibilidad de las cláusulas de la póliza de seguros al letrado y, por ende, la improcedencia del reclamo del pago de honorarios efectuado. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confir- mó la sentencia del juez que desestimó la oposición planteada por Trans- portes Constituyentes S.A., ante el reclamo de cobro de honorarios deducido por su letrado. Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja. 609 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Sostiene la recurrente que la sentencia es arbitraria porque se apartó de la doctrina establecida por la Corte en un caso que considera análogo, en el cual el Alto Tribunal resolvió que era improcedente que la parte soporte los honorarios del abogado designado por la compañía aseguradora, porque a tenor de las condiciones contractuales pacta- das sólo debía hacerse cargo de sus honorarios si hubiera declinado esa designación eligiendo otro profesional. Objeta que la Cámara haya rechazado esa defensa con base en que no fue exhibida la póliza que acredite la existencia de la cláusula invo- cada. Alega que aquélla fue agregada en oportunidad de interponer el recurso de inaplicabilidad de ley y que, de todos modos, el derecho invocado constituye una regla en materia de responsabilidad civil que surge de la aplicación de la ley de Seguros 17.418. – II – A mi modo de ver, ha sido correcta la apreciación del Tribunal de Alzada cuando desestimó el remedio federal sobre la base de que no puede alegarse que medie contradicción con la doctrina de la Corte cuando la oposición deducida por la recurrente fue desestimada por falta de sustento probatorio. La alegación de la quejosa, relativa a que todos los contratos de seguro son iguales porque los derechos y obligaciones de las partes resultan de la Ley de Seguros es inadmisible, porque no es idónea para suplir la exigencia de exhibir el título en que fundó su reclamo cuando lo que ha invocado como sustento de su planteo son los térmi- nos de una cláusula contractual, que sólo las partes tuvieron el albe- drío de convenir. Por su parte, al juez sólo le cabe resolver de acuerdo a las constancias y hechos comprobados de la causa, pues este es un principio elemental que deriva de la garantía del debido proceso. Por último, advierto que la incorporación del contrato respectivo en oportunidad de interponer el recurso de inaplicabilidad de ley ha sido tardía y que la instancia extraordinaria es un remedio excepcio- nal que no ha de habilitarse para remediar las omisiones de las partes en ejercer sus derechos en forma oportuna. Pienso, en consecuencia, que no se presenta una hipótesis de arbi- trariedad que justifique la intervención de V.E., toda vez que esa doc- 610 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 trina no autoriza al Tribunal a substituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cues- tiones no federales. Posee un carácter estrictamente excepcional y exi- ge, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 278, 538, entre otros), lo que no ocurre en la especie. Considero, por lo expuesto, que corresponde desestimar esta pre- sentación directa. Buenos Aires, 24 de octubre de 2001. Nicolás Eduar- do Becerra.