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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Quinteros, Alcira Mercedes c

09/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_92

Jueces

Martínez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO SEGURO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 306:178 Fallos: 320:2446 Fallos: 321:2263 Fallos: 311:879 Fallos: 305:441 Fallos: 307:1416

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de abril de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Quinteros, Alcira Mercedes c/ Transportes Los Constituyen- tes”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci- vil, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, desestimó la opo- sición formulada por Transportes Los Constituyentes S.A. a hacer fren- te al pago de los honorarios regulados en favor del doctor Jorge Martí- nez Arias (fs. 361). Contra este pronunciamiento, la vencida –deman- dada en autos– dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 422/436) cuya denegación (fs. 465) motiva la presente queja. 2º) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal que justifica la apertura del recurso extraordinario, pues aunque remiten al examen de temas de índole fáctica y de derecho procesal y común que son –como regla– ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para su consideración en la vía in- tentada cuando –con menoscabo de garantías que cuentan con ampa- ro constitucional– la decisión respectiva se apoya en argumentos que le otorgan una fundamentación sólo aparente y, en consecuencia, ine- ficaces para sostener la solución adoptada (Fallos: 306:178; 308:914 y 1075, entre otros). 611 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3º) Que, en el caso, la recurrente se opuso a hacer frente al pago de los honorarios del doctor Martínez Arias alegando –en sustancia– que había otorgado poder al letrado obligada por una carga que le imponía el contrato de seguro y que condicionaba su indemnidad respecto de las costas. Manifestó que como el letrado había intervenido en autos como brazo ejecutor de las obligaciones asumidas por la aseguradora en el convenio, cabía sostener que le eran oponibles las cláusulas de la póliza y que, por ende, el reclamo de autos era improcedente (fs. 275/277). 4º) Que estas defensas no fueron examinadas en el pronunciamiento impugnado con el argumento de que la apelante no había incorporado al expediente la póliza y, por ello, no había acreditado la eventual in- demnidad de la que gozaba respecto de las costas. Agregó el a quo que aun cuando no se estuviera de acuerdo con este fundamento, la oposi- ción al pago no podía ser admitida a la luz de lo útil y provechosa que había resultado para la asegurada recurrente la labor profesional de- sempeñada por el letrado beneficiario de la regulación reclamada. 5º) Que estos argumentos esgrimidos por el a quo otorgan a la de- cisión adoptada una fundamentación sólo aparente y son intrascen- dentes e inhábiles para dejar de lado alegaciones oportunamente in- troducidas en el juicio y conducentes para resolver la cuestión contro- vertida (Fallos: 320:2446 y 321:2263). 6º) Que, en efecto, frente a la posición adoptada por el letrado al contestar el traslado pertinente, oportunidad en la cual admitió todas las alegaciones de la demandada referentes a la existencia del contra- to y al alcance de sus cláusulas y sólo arguyó que, a su criterio, a partir de la liquidación de la aseguradora tal contrato había quedado “re- suelto” (ver fs. 291/294), resultaba innecesaria la incorporación de la póliza al expediente a fin de demostrar un hecho “no controvertido”, como lo era el atinente a la indemnidad de la que gozaba la demanda- da respecto de las costas en virtud del contrato de seguro oportuna- mente suscripto. 7º) Que el restante argumento utilizado por el a quo para rechazar la oposición al pago, referente a lo útil y provechosa que había resulta- do para la demandada apelante la labor del letrado, quien, en la espe- cie, había logrado el rechazo de la demanda, ya fue considerado irrele- vante para decidir la cuestión en Fallos: 321:2263. En esa oportuni- 612 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 dad, este Tribunal sostuvo que “...a los fines de dar solución al thema decidendum resulta irrelevante el éxito obtenido por el abogado en su gestión, por lo cual que dicha circunstancia se haya configurado en el caso, en modo alguno justifica la omisión del a quo. Ello es así, toda vez que el éxito o el fracaso no es un elemento determinante en la dilucidación del obligado al pago de los honorarios generados por la tarea en juicio de un profesional del derecho; en uno u otro caso éste tendrá derecho a una remuneración y una vez que esté determinada, surgirá indistintamente el derecho al cobro al eventual obligado”. 8º) Que, en consecuencia, apoyándose en circunstancias y argu- mentos irrelevantes, el a quo omitió efectuar el más elemental análi- sis de cuestiones de decisiva trascendencia para la solución del tema controvertido, oportunamente introducidas por el recurrente, tales como que éste otorgó poder al letrado reclamante en cumplimiento de una carga que le imponía el contrato de seguro y que condicionaba su indemnidad respecto de las costas; que el profesional intervino en el juicio como brazo ejecutor de las obligaciones asumidas por la compa- ñía aseguradora en el convenio; y que esos elementos llevaban a soste- ner la oponibilidad de las cláusulas de la póliza al letrado y, por ende, la improcedencia del reclamo de autos. 9º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégre- se el depósito de fs. 72. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 613 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 ARGENTINA BEATRIZ MARTINEZ V. PROVINCIA DE MISIONES Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. La determinación de la competencia originaria de la Corte, derivada del art. 117 de la Constitución Nacional, autoriza la declaración de incompetencia de oficio y en cualquier estado del proceso. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. El Estado provincial puede prorrogar la competencia originaria de la Corte Su- prema a favor de los tribunales inferiores de la Nación pues la prerrogativa de la provincia, como todo privilegio de índole personal, es en principio renunciable si no se advierten razones institucionales o federales, o conflicto entre la Nación y la provincia que obliguen a aplicar un criterio distinto. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta ve- cindad. Es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema la demanda promovi- da contra la Entidad Binacional Yacyretá (EBY), a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la relocalización for- zosa a la que fue sometida por la demandada, como consecuencia del impacto ambiental producido por la construcción de una represa hidroeléctrica pues al no tener distinta vecindad con relación a la provincia la conducta del Estado provincial de renunciar a la prerrogativa jurisdiccional contemplada en el art. 117 de la Constitución Nacional no le causa al actor perjuicio alguno. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – A fs. 15/19, Argentina Beatriz Martínez, quien denuncia domicilio en la Provincia de Misiones, promovió la presente demanda ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Posadas, contra la Entidad Binacional Yacyretá (EBY), a fin de obtener el pago de una indemni- zación por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la relocalización 614 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 forzosa a la que fue sometida por la demandada, como consecuencia del impacto ambiental producido por la construcción de la represa hi- droeléctrica Yacyretá. A fs. 21/22 amplió su demanda y citó en garantía al Banco Interna- cional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) y al Banco Interamerica- no de Desarrollo (BID), en virtud de los contratos de financiamiento que éstos habían celebrado con la demandada, según surge del art. 1º del Convenio Específico de Cooperación suscripto por la Entidad Bina- cional Yacyretá y la Provincia de Misiones. A fs. 115/125 y 181/190, dichos organismos opusieron excepción de incompetencia, con fundamento en que ambos gozan de inmunidad de jurisdicción en razón de ser sujetos del derecho internacional público, encontrándose excluidos de la competencia de los tribunales judiciales de los estados nacionales. A fs. 242/247, la Entidad Binacional Yacyretá solicitó que se cite como tercero a la Provincia de Misiones, en razón de que ambas fueron las que acordaron las políticas de relocalización y rehabilitación de los oleros ubicados en la zona afectada por el Proyecto Yacyretá. A fs. 561/566, el juez federal interviniente, de conformidad con el dictamen del fiscal del fuero (v. fs. 557/559), hizo lugar a la excepción articulada por la Provincia de Misiones (v. fs. 478/481) y se declaró incompetente para entender en el presente proceso, por corresponder, en su opinión, a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al ser parte dicho Estado local y una entidad internacional, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. A fs. 621, la Cámara Federal de Apelaciones, que intervino a raíz del recurso interpuesto a fs. 570, conjuntamente con el de nulidad, confirmó la sentenci

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