“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Paz Lozano, José Manuel c
09/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 384
ID: fallos_384_95
Jueces
González
Voces / Materias
RECURSO ORDINARIO DE APELACION
Normas Citadas
ley 48
ley 24.767
ley 19.549
ley 15.869
ley
24.767
ley 1285/58
ley 14.467
ley 24.946
ley 17.468
ley 22.439
ley 24.055
decreto 251/90
Decreto 251/90
Decreto 464/85
Decreto 1434
Resolución
1269
Resolución 528
Resolución 17
resolución 0026
Fallos: 323:973
Fallos: 306:1728
Fallos: 156:169
Fallos:
312:2324
Fallos: 261:94
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Paz Lozano, José Manuel c/ Obra Social de la Actividad del
Seguro, Reaseguros, Capitalización y Ahorro”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, no se dirige contra una sentencia definitiva o equi-
parable a tal (art. 14 de la ley 48).
Que, sin perjuicio de ello, corresponde reintegrar el depósito de
fs. 1, con arreglo a lo resuelto por este Tribunal en Fallos: 323:973, a
cuyos fundamentos corresponde remitir –en lo pertinente– por razón
de brevedad. Los jueces Nazareno, Moliné O’Connor, Belluscio y Bos-
sert se remiten a sus respectivas disidencias en el precedente mencio-
nado.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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JULIO CESAR MERA COLLAZOS Y OTRA
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva.
Concepto.
La resolución que declaró abstracto el pedido de extradición no es de las previs-
tas en los arts. 32 y 33 de la ley 24.767.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva.
Concepto.
Si bien la calificación de definitiva de una sentencia en relación a un recurso
ordinario es más restrictiva que en el supuesto del art. 14 de la ley 48, corres-
ponde considerar satisfecho tal recaudo si al declararse abstracto el pedido de
extradición se utilizaron fundamentos atinentes a la procedencia sustancial de
la petición que dan lugar a una decisión que de quedar firme sería inequívoca-
mente denegatoria en los términos del art. 33 de la ley 24.767 (Disidencia de los
Dres. Julio S. Nazareno y Guillermo A. F. López).
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
Si bien la situación no está contemplada en el Tratado de Montevideo de 1889 ni
en la ley 24.767, por las disposiciones del decreto 251/90, reglamentario del
principio de no devolución contenido en la Convención de Ginebra sobre Refu-
giados de 1951 y su Protocolo Adicional, debe interpretarse que el otorgamiento
de la protección como refugiado suspende el trámite de la extradición (Disiden-
cia de los Dres. Julio S. Nazareno y Guillermo A. F. López).
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
Al revocar la sentencia que declara abstracta la cuestión relativa al pedido de
extradición y suspender el trámite del recurso, se tutela con mayor equilibrio el
interés de las partes, ya que sobre la base de que la condición de refugiado
constituye un status provisorio, si bien debe prevalecer el principio de “no devo-
lución” en favor del requerido, no se frustra de modo definitivo el interés del
país adquirente, ya que se deja latente la posibilidad de cumplir con la finalidad
de la extradición (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Guillermo A. F.
López).
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva.
Concepto.
Corresponde equiparar a definitiva la sentencia que resolvió declarar abstracto
el pedido de extradición si utilizó fundamentos que de quedar firmes equival-
drían a una denegatoria en los términos del art. 33 de la ley 24.767 e impedirían
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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la reapertura del proceso aun en el caso que se revocare ulteriormente el refugio
(arts. 37 de la ley 24.767 y 37 in fine del Tratado de Montevideo de 1889) (Disi-
dencia del Dr. Antonio Boggiano).
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
La decisión de otorgar la condición de refugiado constituye un acto administra-
tivo que fue dictado según consideraciones propias del poder político y que sola-
mente debe ser revisado en las oportunidades previstas por la ley 19.549 y sus
disposiciones reglamentarias (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
Si lo relativo a las consecuencias jurídicas que se derivan de la condición de
refugiado reconocida u otorgada en el marco de la Convención de Ginebra sobre
Refugiados de 1951 y su Protocolo Adicional, durante la sustanciación del proce-
so de extradición regido por el Tratado de Montevideo de 1889, no está específi-
camente contemplado en éste ni en la ley 24.767, corresponde integrar la lagu-
na mediante la aplicación de los principios de la Convención sobre el Estatuto
de los Refugiados celebrado en Ginebra el 28 de julio de 1951 y el Protocolo de
Nueva York del 31 de enero de 1967 pues tal instrumento fue ratificado por la
República del Perú y la República Argentina (ley 15.869) (Disidencia del Dr.
Antonio Boggiano).
INTERPRETACION DE LOS TRATADOS.
Los tratados internacionales deben ser interpretados de buena fe conforme al
sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contex-
to de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (Disidencia del Dr. Antonio
Boggiano).
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
Si bien la obligación de “no devolución” o “non refoulement” que surge con
respecto a los refugiados de la Convención de Ginebra no especifica su aplica-
ción al ámbito de la extradición, una interpretación en favor de esta postura se
impone en atención al principio de buena fe, que rige en materia de tratados,
y que autoriza incluirlo por analogía de principios (Disidencia del Dr. Antonio
Boggiano).
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
Corresponde denegar la extradición a condición de que quede firme el acto del
Poder Ejecutivo por el cual se le reconoció la calidad de refugiado al requerido,
y establecer que en caso contrario el trámite de la extradición se reanudará sin
más (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
El juez federal a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Co-
rreccional Nº 1 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, mediante
fallo de fojas 1198/1199 vuelta, resolvió declarar abstracta la cuestión
relativa al pedido de extradición de Julio César Mera Collazos, que
fuera solicitado por la Primera Sala Penal Especializada de la Corte
Superior de Lambayeque, República del Perú –sobre el cual se había
pronunciado en sentido positivo– disponiendo, en consecuencia, su in-
mediata libertad.
Contra esa resolución, el Estado peruano, a través del apoderado
legal de su embajada, a quien ya se había otorgado intervención en los
autos principales (ver fojas 1183), interpuso recurso ordinario de ape-
lación (fojas 1211 a 1220), el que fue concedido a fojas 1221.
– I –
Los agravios expresados en el escrito en que se motiva la impug-
nación, se fundan en que el a quo declara abstracto el proceso de Mera
Collazos, en contradicción con su propia sentencia de extradición y sin
tener en cuenta las apelaciones que se encontraban en trámite ante V.
E. También se alude al agravio diplomático que ocasiona la no entrega
del nombrado y se critica la concesión del refugio por parte del Poder
Ejecutivo, así como se tacha de errónea la aplicación que hace el juez
del artículo 15 del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 y
del artículo 29 de la ley 24.767.
En oportunidad de presentar ante el Tribunal el memorial perti-
nente, esa parte amplió sus argumentos críticos, exponiendo las si-
guientes razones:
1. Mera Collazos ha sido miembro de “Sendero Luminoso”, agru-
pación que ha cometido actos terroristas desde 1980, y en tal condición
participó de los delitos que da cuenta el legajo respectivo, así como de
numerosos atentados terroristas. Por tales motivos registra un proce-
so en curso, encontrándose en la situación de reo ausente.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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En cuanto al Perú, es un país respetuoso de los derechos humanos
y del debido proceso; tan es así que la tortura está tipificada en el
código penal peruano (artículo 321). Asimismo, el país es parte de la
“Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles, inhuma-
nos o degradantes” y de la “Convención Interamericana para prevenir
y sancionar la tortura”, habiendo ratificado ambos instrumentos. En
ese marco, en el mes de mayo de 1998, se recibió la visita del Comité
contra la Tortura, cuyo informe reconoce que allí han desaparecido los
factores que obstaculizan la efectiva aplicación de la Convención.
Por otro lado, el Perú da las seguridades que de ser concedida fi-
nalmente la extradición, el requerido será juzgado por un tribunal or-
dinario, garantizándosele la asistencia de un defensor de oficio, en
caso de que no designe un abogado particular.
Y en el ítem que la parte recurrente denomina “agravios diplomá-
ticos”, se hace notar las consecuencias que ocasionará a la relación
bilateral, que el gobierno argentino conceda a Mera Collazos el status
de refugiado y, posteriormente, su libertad, denegándose la extradi-
ción que fuera otorgada en primera instancia.
2. Las resoluciones que reconocen la calidad de refugiado a Silva
Díaz, primero, y a Mera Collazos, después, son contrarias al texto del
artículo 109 de la Constitución Argentina reformada en 1994, en cuya
virtud ni el Presidente de la Nación ni ningún miembro del Poder Eje-
cutivo, pueden arrogarse el conocimiento de causas pendientes ante el
Poder Judicial. Máxime que a través de la Cancillería ya se había cum-
plido con el procedimiento administrativo previo, dándose curso judi-
cial al pedido de extradición.
3. Se ha aplicado erróneamente el artículo 29 de la ley 24.767, pues
la norma se refiere a la posesión de la calidad de refugiada con ante-
rioridad al requerimiento de extradición, según se deduce de su propia
redacción. En el presente caso, la solicitud de refugio fue pedida cuan-
do ya estaba iniciado el trámite de la extradición. En otros términos,
Mera Collazos no tenía el status de refugiado al momento de sus
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