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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Paz Lozano, José Manuel c

09/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 384 ID: fallos_384_95

Judges

González

Keywords / Subjects

RECURSO ORDINARIO DE APELACION

Cited Norms

ley 48 ley 24.767 ley 19.549 ley 15.869 ley 24.767 ley 1285/58 ley 14.467 ley 24.946 ley 17.468 ley 22.439 ley 24.055 decreto 251/90 Decreto 251/90 Decreto 464/85 Decreto 1434 Resolución 1269 Resolución 528 Resolución 17 resolución 0026 Fallos: 323:973 Fallos: 306:1728 Fallos: 156:169 Fallos: 312:2324 Fallos: 261:94

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de abril de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Paz Lozano, José Manuel c/ Obra Social de la Actividad del Seguro, Reaseguros, Capitalización y Ahorro”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, no se dirige contra una sentencia definitiva o equi- parable a tal (art. 14 de la ley 48). Que, sin perjuicio de ello, corresponde reintegrar el depósito de fs. 1, con arreglo a lo resuelto por este Tribunal en Fallos: 323:973, a cuyos fundamentos corresponde remitir –en lo pertinente– por razón de brevedad. Los jueces Nazareno, Moliné O’Connor, Belluscio y Bos- sert se remiten a sus respectivas disidencias en el precedente mencio- nado. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 625 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 JULIO CESAR MERA COLLAZOS Y OTRA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva. Concepto. La resolución que declaró abstracto el pedido de extradición no es de las previs- tas en los arts. 32 y 33 de la ley 24.767. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva. Concepto. Si bien la calificación de definitiva de una sentencia en relación a un recurso ordinario es más restrictiva que en el supuesto del art. 14 de la ley 48, corres- ponde considerar satisfecho tal recaudo si al declararse abstracto el pedido de extradición se utilizaron fundamentos atinentes a la procedencia sustancial de la petición que dan lugar a una decisión que de quedar firme sería inequívoca- mente denegatoria en los términos del art. 33 de la ley 24.767 (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Guillermo A. F. López). EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades. Si bien la situación no está contemplada en el Tratado de Montevideo de 1889 ni en la ley 24.767, por las disposiciones del decreto 251/90, reglamentario del principio de no devolución contenido en la Convención de Ginebra sobre Refu- giados de 1951 y su Protocolo Adicional, debe interpretarse que el otorgamiento de la protección como refugiado suspende el trámite de la extradición (Disiden- cia de los Dres. Julio S. Nazareno y Guillermo A. F. López). EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades. Al revocar la sentencia que declara abstracta la cuestión relativa al pedido de extradición y suspender el trámite del recurso, se tutela con mayor equilibrio el interés de las partes, ya que sobre la base de que la condición de refugiado constituye un status provisorio, si bien debe prevalecer el principio de “no devo- lución” en favor del requerido, no se frustra de modo definitivo el interés del país adquirente, ya que se deja latente la posibilidad de cumplir con la finalidad de la extradición (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Guillermo A. F. López). RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva. Concepto. Corresponde equiparar a definitiva la sentencia que resolvió declarar abstracto el pedido de extradición si utilizó fundamentos que de quedar firmes equival- drían a una denegatoria en los términos del art. 33 de la ley 24.767 e impedirían 626 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 la reapertura del proceso aun en el caso que se revocare ulteriormente el refugio (arts. 37 de la ley 24.767 y 37 in fine del Tratado de Montevideo de 1889) (Disi- dencia del Dr. Antonio Boggiano). ACTOS ADMINISTRATIVOS. La decisión de otorgar la condición de refugiado constituye un acto administra- tivo que fue dictado según consideraciones propias del poder político y que sola- mente debe ser revisado en las oportunidades previstas por la ley 19.549 y sus disposiciones reglamentarias (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades. Si lo relativo a las consecuencias jurídicas que se derivan de la condición de refugiado reconocida u otorgada en el marco de la Convención de Ginebra sobre Refugiados de 1951 y su Protocolo Adicional, durante la sustanciación del proce- so de extradición regido por el Tratado de Montevideo de 1889, no está específi- camente contemplado en éste ni en la ley 24.767, corresponde integrar la lagu- na mediante la aplicación de los principios de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados celebrado en Ginebra el 28 de julio de 1951 y el Protocolo de Nueva York del 31 de enero de 1967 pues tal instrumento fue ratificado por la República del Perú y la República Argentina (ley 15.869) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). INTERPRETACION DE LOS TRATADOS. Los tratados internacionales deben ser interpretados de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contex- to de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades. Si bien la obligación de “no devolución” o “non refoulement” que surge con respecto a los refugiados de la Convención de Ginebra no especifica su aplica- ción al ámbito de la extradición, una interpretación en favor de esta postura se impone en atención al principio de buena fe, que rige en materia de tratados, y que autoriza incluirlo por analogía de principios (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades. Corresponde denegar la extradición a condición de que quede firme el acto del Poder Ejecutivo por el cual se le reconoció la calidad de refugiado al requerido, y establecer que en caso contrario el trámite de la extradición se reanudará sin más (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). 627 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: El juez federal a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Co- rreccional Nº 1 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, mediante fallo de fojas 1198/1199 vuelta, resolvió declarar abstracta la cuestión relativa al pedido de extradición de Julio César Mera Collazos, que fuera solicitado por la Primera Sala Penal Especializada de la Corte Superior de Lambayeque, República del Perú –sobre el cual se había pronunciado en sentido positivo– disponiendo, en consecuencia, su in- mediata libertad. Contra esa resolución, el Estado peruano, a través del apoderado legal de su embajada, a quien ya se había otorgado intervención en los autos principales (ver fojas 1183), interpuso recurso ordinario de ape- lación (fojas 1211 a 1220), el que fue concedido a fojas 1221. – I – Los agravios expresados en el escrito en que se motiva la impug- nación, se fundan en que el a quo declara abstracto el proceso de Mera Collazos, en contradicción con su propia sentencia de extradición y sin tener en cuenta las apelaciones que se encontraban en trámite ante V. E. También se alude al agravio diplomático que ocasiona la no entrega del nombrado y se critica la concesión del refugio por parte del Poder Ejecutivo, así como se tacha de errónea la aplicación que hace el juez del artículo 15 del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 y del artículo 29 de la ley 24.767. En oportunidad de presentar ante el Tribunal el memorial perti- nente, esa parte amplió sus argumentos críticos, exponiendo las si- guientes razones: 1. Mera Collazos ha sido miembro de “Sendero Luminoso”, agru- pación que ha cometido actos terroristas desde 1980, y en tal condición participó de los delitos que da cuenta el legajo respectivo, así como de numerosos atentados terroristas. Por tales motivos registra un proce- so en curso, encontrándose en la situación de reo ausente. 628 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 En cuanto al Perú, es un país respetuoso de los derechos humanos y del debido proceso; tan es así que la tortura está tipificada en el código penal peruano (artículo 321). Asimismo, el país es parte de la “Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles, inhuma- nos o degradantes” y de la “Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura”, habiendo ratificado ambos instrumentos. En ese marco, en el mes de mayo de 1998, se recibió la visita del Comité contra la Tortura, cuyo informe reconoce que allí han desaparecido los factores que obstaculizan la efectiva aplicación de la Convención. Por otro lado, el Perú da las seguridades que de ser concedida fi- nalmente la extradición, el requerido será juzgado por un tribunal or- dinario, garantizándosele la asistencia de un defensor de oficio, en caso de que no designe un abogado particular. Y en el ítem que la parte recurrente denomina “agravios diplomá- ticos”, se hace notar las consecuencias que ocasionará a la relación bilateral, que el gobierno argentino conceda a Mera Collazos el status de refugiado y, posteriormente, su libertad, denegándose la extradi- ción que fuera otorgada en primera instancia. 2. Las resoluciones que reconocen la calidad de refugiado a Silva Díaz, primero, y a Mera Collazos, después, son contrarias al texto del artículo 109 de la Constitución Argentina reformada en 1994, en cuya virtud ni el Presidente de la Nación ni ningún miembro del Poder Eje- cutivo, pueden arrogarse el conocimiento de causas pendientes ante el Poder Judicial. Máxime que a través de la Cancillería ya se había cum- plido con el procedimiento administrativo previo, dándose curso judi- cial al pedido de extradición. 3. Se ha aplicado erróneamente el artículo 29 de la ley 24.767, pues la norma se refiere a la posesión de la calidad de refugiada con ante- rioridad al requerimiento de extradición, según se deduce de su propia redacción. En el presente caso, la solicitud de refugio fue pedida cuan- do ya estaba iniciado el trámite de la extradición. En otros términos, Mera Collazos no tenía el status de refugiado al momento de sus

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