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“Mera Collazos, Julio César y otra

16/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 384 ID: fallos_384_96

Keywords / Subjects

EXTRADICIÓN

Cited Norms

ley 24.767 ley 48 ley 19.549 ley 19.549 ley 15.869 ley 24.055 ley 11.683 Ley 11.683 Ley 16.986 ley 24.977 decreto 251/90 decreto 1434/87 decreto 251/90 Decreto 618/97 resolución 26 Fallos: 306:1728 Fallos: 320:2851 Fallos: 321:2764 Fallos: 314:1376 Fallos: 256:241 Fallos: 307:2262 Fallos: 190:301 Fallos: 302:457 Fallos: 247:121 Fallos: 299:45 Fallos: 307:1656 Fallos: 299:428 Fallos: 248:291 Fallos: 240:223

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 2002. Vistos los autos: “Mera Collazos, Julio César y otra s/ extradición”. Considerando: Que la resolución de fs. 160/161 vta. no es de las previstas en los arts. 32 y 33 de la ley 24.767. Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, declárase nulo el auto de fs. 182 en cuanto dispuso elevar las actuaciones a esta Corte. Hága- se saber y devuélvase al Juzgado en lo Criminal y Correccional Fede- ral Nº 1 de San Isidro, a sus efectos. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 638 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que los hechos relevantes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada y los agravios de los recurrentes se encuentran ade- cuadamente expuestos en el dictamen del señor Procurador Fiscal de la Nación, al que corresponde remitirse en razón de brevedad. 2º) Que si bien esta Corte ha sostenido que la calificación de defini- tiva de una sentencia en relación a un recurso ordinario es más res- trictiva que en el supuesto del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 306:1728; 308:1636; 311:2545), cabe considerar que tal recaudo está satisfecho toda vez que al declarar abstracto el pedido de extradición, utilizó fun- damentos atinentes a la procedencia sustancial de la petición que, en las circunstancias del caso, han dado lugar a una decisión que de que- dar firme sería inequívocamente denegatoria en los términos del art. 33 de la ley 24.767. 3º) Que la cuestión a resolver en el caso atañe a las consecuencias jurídicas que se derivan de la condición de refugiado reconocida al requerido –durante la sustanciación del proceso de extradición– en el marco de la Convención de Ginebra sobre Refugiados de 1951 y su Protocolo Adicional. 4º) Que si bien esta situación no está contemplada en el Tratado de Montevideo de 1889 ni en la ley 24.767, cuyas normas rigen este pro- ceso extraditorio, por las disposiciones del decreto 251/90, reglamen- tario del principio de no devolución contenido en los instrumentos in- ternacionales mencionados en el considerando anterior, debe inter- pretarse que el otorgamiento de la protección señalada suspende el trámite de la extradición. En este sentido, el art. 6º dispone: “En el caso de que el reconocimiento de la condición de refugiado por el Poder Ejecutivo Nacional se produjera durante la sustanciación del proceso de extradición, el Ministerio de Relaciones Internacionales y Culto pondrá la decisión en conocimiento de la autoridad judicial competen- te y del Procurador General de la Nación”. 639 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 5º) Que, con esta comprensión, se tutela con mayor equilibrio el interés de las partes, pues sobre la base de que la condición de refugia- do constituye un status provisorio, si bien debe prevalecer el principio de “no devolución” en favor del requerido, no frustra de modo definiti- vo el interés del país requirente, ya que deja latente la posibilidad de cumplir con la finalidad de la extradición, que no es otra que la de afianzar la justicia que implica combatir la impunidad para garantía de todos los habitantes. 6º) Que, en tales condiciones, corresponde revocar la sentencia del juez de primera instancia en cuanto declara abstracta la cuestión rela- tiva al pedido de extradición, y suspender el trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Julio César Mera Collazos, hasta tanto una nueva circunstancia permita continuar con su sustan- ciación. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso ordinario de apelación, se revoca la sentencia apelada en cuanto declara abstracto el pedido de extradición y se sus- pende el trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Julio César Mera Collazos con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase al juez de primera instancia hasta tanto una nueva cir- cunstancia permita continuar con la tramitación. JULIO S. NAZARENO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de San Isidro que resolvió declarar abstracto el pe- dido de extradición solicitado por la República del Perú y disponer la inmediata libertad del requerido, el Estado peruano, a través de su apoderado, interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue conce- dido. 2º) Que el recurrente se agravia por considerar que la sentencia apelada resulta contradictoria con el pronunciamiento del mismo tri- 640 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 bunal que había otorgado la extradición y por entender que no tiene en cuenta las apelaciones en trámite ante esta Corte. Asimismo, alega que la decisión del gobierno argentino de conceder a Mera Collazos la calidad de refugiado genera a su parte un agravio diplomático con con- secuencias disvaliosas para las relaciones bilaterales de ambos países. Finalmente, tacha de errónea la aplicación que hace el juez del art. 15 del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 y del art. 20 de la ley 24.767. 3º) Que cabe equiparar a definitiva la sentencia apelada toda vez que al declarar abstracto el pedido de extradición utilizó fundamentos que de quedar firmes equivaldrían a una denegatoria en los términos del art. 33 de la ley 24.767 e impedirían la reapertura de este proceso aun en el caso que se revocare ulteriormente el refugio (arts. 37 de la ley 24.767 y 37 in fine del Tratado de Montevideo de 1889). 4º) Que no es ocioso señalar que éste no es el medio, ni la oportuni- dad para cuestionar la decisión del Poder Ejecutivo de otorgar a Mera Collazos la condición de refugiado. Esa decisión constituye un acto administrativo que fue dictado según consideraciones propias del po- der político y que solamente debe ser revisado en las oportunidades previstas por la ley 19.549 y sus disposiciones reglamentarias. La cir- cunstancia de que la resolución del Ministerio del Interior no se en- cuentre firme no obsta al tratamiento del punto aquí planteado en virtud de la presunción de legitimidad de los actos administrativos y de que su fuerza ejecutoria impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos (art. 12 de la ley 19.549). 5º) Que la cuestión a resolver atañe a las consecuencias jurídicas que se derivan de la condición de refugiado reconocida u otorgada al requerido en el marco de la Convención de Ginebra sobre Refugiados de 1951 y su Protocolo Adicional (fs. 88/89 opinión del ACNUR; fs. 153/154, resolución 26 del 19 de enero de 2000 del Ministerio del Interior) durante la sustanciación del proceso de extradición regido por el Tratado de Montevideo de 1889. 6º) Que este supuesto no está específicamente contemplado en el Tratado de Montevideo de 1889. En efecto, si bien el Título II regula distintas formas de asilo (arts. 15 a 18) tales modalidades no se corres- ponden con las reguladas por la citada Convención de Ginebra que 641 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 define al refugiado como una persona que “debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, perte- nencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o no pueda o, a causa de dichos temo- res, no quiera acogerse a la protección de tal país...” (art. 1.a.2). En tales condiciones, no resulta necesario a fin de resolver la cuestión planteada en este recurso, analizar si en el caso se configura alguno de los supuestos planteados por el Tratado de Montevideo de 1889. Tampoco el art. 20 de la ley 24.767 resulta de aplicación pues el supuesto allí consagrado está circunscripto al trámite administrativo (arts. 19 a 25) previo al trámite judicial en curso. 7º) Que en consecuencia, corresponde integrar la laguna mediante la aplicación de los principios de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados celebrado en Ginebra el 28 de julio de 1951 y el Protocolo de Nueva York del 31 de enero de 1967 pues tal instrumento ha sido ratificado por la República del Perú y la República Argentina (ley 15.869 del 13 de septiembre de 1961) y los elementos particulares de la causa hacen posible su aplicación. 8º) Que los tratados internacionales deben ser interpretados de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Asimismo deberá tenerse en cuenta toda norma pertinen- te de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes (art. 31, 1.2.3.c de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tra- tados). 9º) Que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 impone la obligación a los estados partes de “non refoulement” o “no devolución” respecto de quien solicita refugio. Este principio aparece expresado en el art. 33: “Ningún Estado contratante podrá, por expul- sión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronte- ras del territorio donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas” (art. 33.1.) salvo que se configuren los su- puestos de excepción que contempla el ap. 2º de esa misma norma: “peligro para la seguridad del país donde se encuentra o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por delito particularmente gra- ve, constituya una amenaza para la comunidad de tal país”. 642 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 10) Que este principio es receptado en numerosos instrumentos internacionales, entre los que se destaca: la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, del 22 de noviembre de 1984, en cuanto señala entre sus conclusi

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