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“Cámara de Comercio Industria y Producción c

16/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_97

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 48 Ley 48 ley 1285/58 Fallos: 292:545 Fallos: 313:249 Fallos: 307:569 Fallos: 313:528

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 2002. Vistos los autos: “Cámara de Comercio Industria y Producción c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ amparo”. Considerando: Que las cuestiones debatidas en el sub examine han sido adecua- damente tratadas en el dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte, y a cuyos fundamentos corresponde remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revo- ca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo (art. 16, se- gunda parte, de la ley 48). Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 657 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 RUBEN ANTONIO DI GIOVAMBATTISTA V. PHYNX S.R.L. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Resulta procedente el recurso extraordinario si el a quo denegó el fuero federal oportunamente invocado por el actor. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. La objeción de competencia debe tener lugar en las oportunidades legales pre- vistas al efecto (arts. 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) a fin de resguardar los principios de seguridad jurídica y economía pro- cesal. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. Ante la previa declaración expresa de competencia del juez de grado y el hecho de haberse dictado sentencia en primera instancia luego de aproximadamente cuatro años de tramitación, la nueva sustanciación íntegra del pleito a la que conduciría la declaración de incompetencia de la cámara, comportaría perjui- cios irreparables, tanto para los justiciables, como para la recta administración de justicia, en desmedro, no solamente de los principios de seguridad y econo- mía procesal, sino también de las garantías de defensa y debido proceso invoca- dos en la presentación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. No denunciada la incompetencia por la contraria, la cámara al declararla de oficio, excedió el ámbito de su jurisdicción apelada, ya que el régimen de los arts. 271 in fine y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los re- cursos deducidos ante ella, limitación que tiene jerarquía constitucional. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Distinta vecindad. Si la actora, cuyo carácter de vecino de Córdoba no está en discusión, expresa- mente sostuvo que el trato principal se llevó a cabo con la casa central de la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que no fue negada por la demandada, ello impide juzgar que se esté en presencia de una causa vinculada a la sucursal Córdoba de esta última, por lo que asiste a la actora el derecho al fuero federal que reclama. 658 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala “A”, de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Córdoba, declaró la incompetencia de la Justicia Federal para enten- der en la presente causa (v. fs. 624/626). Para así decidir, señaló que, en el caso, el actor inició demanda ordinaria de daños y perjuicios invocando la competencia federal por distinta vecindad de las partes, al denunciar su domicilio en Villa María (Provincia de Córdoba), y el de la sociedad demandada en la Provincia de Buenos Aires. No obstante –prosiguió–, de la misma demanda, de su contestación, y de otros elementos de la causa, surgía que la empre- sa accionada, tenía sucursal en la ciudad de Córdoba. Juzgó, en conse- cuencia, aplicables al caso, los artículos 9º, de la Ley 48, y 90, inciso 4º, del Código Civil, de cuyas disposiciones se desprende que las socieda- des que poseen sucursales en las provincias, tienen domicilio especial, a los efectos del fuero, en el lugar de dichos establecimientos; y, con apoyo en jurisprudencia de V.E., y en doctrina nacional, declaró la incompetencia del fuero federal, por entender que la actora y la de- mandada tenían domicilio en la Provincia de Córdoba. – II – Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraor- dinario de fs. 629/649, que fue concedido a fs. 669 y vta. Alega que la declaración de incompetencia de la Justicia Federal, resuelta de oficio por la Alzada, vulnera los artículos 2, inciso 2º, y 11, de la ley 48, el artículo 90, inciso 4º, del Código Civil, y el artículo 116 de la Constitución Nacional, con afectación de la forma federal de go- bierno y del principio del juez natural, pues la fundamentación consis- tente en que la existencia de una sucursal de la demandada en la Pro- vincia de Córdoba produce el desplazamiento del fuero federal, omite considerar y evaluar los presupuestos fáctico-jurídicos establecidos en las normas citadas para que tal efecto se produzca. 659 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Expone que se invocó, pero se malinterpretó y se vulneró la doctri- na sentada por V.E. en el precedente de Fallos: 292:545 (Tom Faud c/ Cía Argentina de Teléfonos). Por las razones expuestas –prosigue–, se incurrió en arbitrarie- dad, por no constituir la sentencia impugnada, una derivación razona- da del derecho vigente en función de las circunstancias comprobadas de la causa. Invoca asimismo arbitrariedad porque, en atención a lo actuado y al estado de la causa, considera extemporánea la declaración oficiosa de incompetencia. Sostiene que se transgredieron irrazonablemente elementales principios de economía y seguridad jurídica, así como tam- bién se produjo privación de justicia en los términos y alcances del artículo 24, inciso 7º del decreto ley 1285/58; todo ello en violación al debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio y derecho de propiedad. – III – Desde mi punto de vista, el recurso resulta procedente, toda vez que el a quo denegó el fuero federal oportunamente invocado por el actor (v. doctrina de Fallos: 313:249, 316:2436, y sus citas, entre otros). Dicho esto, corresponde señalar, en primer término, que V.E. ha establecido en numerosos antecedentes, que la objeción de competen- cia debe tener lugar en las oportunidades legales previstas al efecto (arts. 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a fin de resguardar los principios de seguridad jurídica y economía procesal (v. Fallos: 307:569; 308:607; 311:2308 entre otros), extremo que no se ha configurado en el sub judice. Esta doctrina, adquiere par- ticular significación en el presente caso, si se tiene en cuenta la previa declaración expresa de competencia del juez de grado (v. fs. 111), y el hecho de haberse dictado sentencia en Primera Instancia luego de aproximadamente cuatro años de tramitación, razón por la cual, la nueva sustanciación íntegra del pleito a la que conduciría la sentencia en recurso, comportaría perjuicios irreparables, tanto para los justi- ciables, como para la recta administración de justicia, en desmedro, no solamente de aquellos principios de seguridad y economía procesal, sino también de las garantías de defensa y debido proceso invocados en la presentación. No está demás agregar que, de rechazar también su competencia el fuero ordinario, ello motivaría la intervención de 660 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ese Alto Cuerpo en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto ley 1285/58, lo cual agravaría los perjuicios por el mayor tiempo trans- currido (v. doctrina de V.E. en autos: A. 539, L. XXXIII, caratulados “Ardanaz, Luis y Rodríguez, Jorge c/ Asociación de Obras Sociales de San Juan s/ ordinario – inconstitucionalidad”, cuya sentencia, de fe- cha 25 de agosto de 1998, remite al dictamen de esta Procuración Ge- neral de la Nación). Por otra parte, se advierte que, no denunciada la incompetencia por la contraria, la Cámara, al declararla de oficio, excedió el ámbito de su jurisdicción apelada, pues el régimen de los artículos 271 in fine, y 277, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sólo atribu- ye al tribunal de segunda instancia, la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, limitación que tiene jerarquía constitu- cional (v. doctrina de Fallos: 313:528, 983, y sus citas, entre otros). Contrariamente a lo expuesto por el juzgador para sustentar sus argumentos, no resultan apropiados, a mi ver, ni el antecedente de Fallos: 292:545 (Tom Fuad c/ Compañía Argentina de Teléfonos) en el que V.E. ha dicho que las sociedades anónimas tienen su domicilio especial en el lugar donde funcionen sus sucursales, para la ejecución de las obligaciones contraídas por los agentes locales; ni la doctrina que sostiene que el establecimiento de una sucursal puede considerar- se como la fijación de un domicilio especial, para aquellos asuntos ce- lebrados en ese lugar (los subrayados me pertenecen). En efecto, de una atenta lectura de los elementos pertinentes de la causa, se advier- te que ninguno de los supuestos referidos, concurren en el sub lite. Sobre el particular, corresponde recordar que el Tribunal también tiene dicho que, si bien según el artículo 9 de la ley 48, la vecindad para los efectos del fuero es individualizada por el establecimiento lo- cal en que aparece la sociedad haciendo negocios, sin embargo, ese centro comercial fija aquélla solo para las causas vinculadas a él, por lo que resulta esencial determinar si efectivamente se ha entablado una relación con una sucursal o establecimiento y, de ser así, si ella es local (v. doctrina de Fallos 310:136), circunstancia que tampoco se ha dado en la especie. En atención a lo expresado, si la actora, cuyo carácter de vecino de Córdoba no

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