“Cámara de Comercio Industria y Producción c
16/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_97
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 48
Ley 48
ley 1285/58
Fallos: 292:545
Fallos: 313:249
Fallos: 307:569
Fallos: 313:528
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Cámara de Comercio Industria y Producción c/
Administración Federal de Ingresos Públicos s/ amparo”.
Considerando:
Que las cuestiones debatidas en el sub examine han sido adecua-
damente tratadas en el dictamen del señor Procurador General, que el
Tribunal comparte, y a cuyos fundamentos corresponde remitirse a
fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revo-
ca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo (art. 16, se-
gunda parte, de la ley 48). Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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RUBEN ANTONIO DI GIOVAMBATTISTA V. PHYNX S.R.L.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
Resulta procedente el recurso extraordinario si el a quo denegó el fuero federal
oportunamente invocado por el actor.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
La objeción de competencia debe tener lugar en las oportunidades legales pre-
vistas al efecto (arts. 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación) a fin de resguardar los principios de seguridad jurídica y economía pro-
cesal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
Ante la previa declaración expresa de competencia del juez de grado y el hecho
de haberse dictado sentencia en primera instancia luego de aproximadamente
cuatro años de tramitación, la nueva sustanciación íntegra del pleito a la que
conduciría la declaración de incompetencia de la cámara, comportaría perjui-
cios irreparables, tanto para los justiciables, como para la recta administración
de justicia, en desmedro, no solamente de los principios de seguridad y econo-
mía procesal, sino también de las garantías de defensa y debido proceso invoca-
dos en la presentación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
No denunciada la incompetencia por la contraria, la cámara al declararla de
oficio, excedió el ámbito de su jurisdicción apelada, ya que el régimen de los
arts. 271 in fine y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo
atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los re-
cursos deducidos ante ella, limitación que tiene jerarquía constitucional.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Distinta
vecindad.
Si la actora, cuyo carácter de vecino de Córdoba no está en discusión, expresa-
mente sostuvo que el trato principal se llevó a cabo con la casa central de la
Provincia de Buenos Aires, circunstancia que no fue negada por la demandada,
ello impide juzgar que se esté en presencia de una causa vinculada a la sucursal
Córdoba de esta última, por lo que asiste a la actora el derecho al fuero federal
que reclama.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala “A”, de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de
Córdoba, declaró la incompetencia de la Justicia Federal para enten-
der en la presente causa (v. fs. 624/626).
Para así decidir, señaló que, en el caso, el actor inició demanda
ordinaria de daños y perjuicios invocando la competencia federal por
distinta vecindad de las partes, al denunciar su domicilio en Villa María
(Provincia de Córdoba), y el de la sociedad demandada en la Provincia
de Buenos Aires. No obstante –prosiguió–, de la misma demanda, de
su contestación, y de otros elementos de la causa, surgía que la empre-
sa accionada, tenía sucursal en la ciudad de Córdoba. Juzgó, en conse-
cuencia, aplicables al caso, los artículos 9º, de la Ley 48, y 90, inciso 4º,
del Código Civil, de cuyas disposiciones se desprende que las socieda-
des que poseen sucursales en las provincias, tienen domicilio especial,
a los efectos del fuero, en el lugar de dichos establecimientos; y, con
apoyo en jurisprudencia de V.E., y en doctrina nacional, declaró la
incompetencia del fuero federal, por entender que la actora y la de-
mandada tenían domicilio en la Provincia de Córdoba.
– II –
Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraor-
dinario de fs. 629/649, que fue concedido a fs. 669 y vta.
Alega que la declaración de incompetencia de la Justicia Federal,
resuelta de oficio por la Alzada, vulnera los artículos 2, inciso 2º, y 11,
de la ley 48, el artículo 90, inciso 4º, del Código Civil, y el artículo 116
de la Constitución Nacional, con afectación de la forma federal de go-
bierno y del principio del juez natural, pues la fundamentación consis-
tente en que la existencia de una sucursal de la demandada en la Pro-
vincia de Córdoba produce el desplazamiento del fuero federal, omite
considerar y evaluar los presupuestos fáctico-jurídicos establecidos en
las normas citadas para que tal efecto se produzca.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Expone que se invocó, pero se malinterpretó y se vulneró la doctri-
na sentada por V.E. en el precedente de Fallos: 292:545 (Tom Faud c/
Cía Argentina de Teléfonos).
Por las razones expuestas –prosigue–, se incurrió en arbitrarie-
dad, por no constituir la sentencia impugnada, una derivación razona-
da del derecho vigente en función de las circunstancias comprobadas
de la causa.
Invoca asimismo arbitrariedad porque, en atención a lo actuado y
al estado de la causa, considera extemporánea la declaración oficiosa
de incompetencia. Sostiene que se transgredieron irrazonablemente
elementales principios de economía y seguridad jurídica, así como tam-
bién se produjo privación de justicia en los términos y alcances del
artículo 24, inciso 7º del decreto ley 1285/58; todo ello en violación al
debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio y derecho de
propiedad.
– III –
Desde mi punto de vista, el recurso resulta procedente, toda vez
que el a quo denegó el fuero federal oportunamente invocado por el
actor (v. doctrina de Fallos: 313:249, 316:2436, y sus citas, entre otros).
Dicho esto, corresponde señalar, en primer término, que V.E. ha
establecido en numerosos antecedentes, que la objeción de competen-
cia debe tener lugar en las oportunidades legales previstas al efecto
(arts. 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),
a fin de resguardar los principios de seguridad jurídica y economía
procesal (v. Fallos: 307:569; 308:607; 311:2308 entre otros), extremo
que no se ha configurado en el sub judice. Esta doctrina, adquiere par-
ticular significación en el presente caso, si se tiene en cuenta la previa
declaración expresa de competencia del juez de grado (v. fs. 111), y el
hecho de haberse dictado sentencia en Primera Instancia luego de
aproximadamente cuatro años de tramitación, razón por la cual, la
nueva sustanciación íntegra del pleito a la que conduciría la sentencia
en recurso, comportaría perjuicios irreparables, tanto para los justi-
ciables, como para la recta administración de justicia, en desmedro, no
solamente de aquellos principios de seguridad y economía procesal,
sino también de las garantías de defensa y debido proceso invocados
en la presentación. No está demás agregar que, de rechazar también
su competencia el fuero ordinario, ello motivaría la intervención de
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ese Alto Cuerpo en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto
ley 1285/58, lo cual agravaría los perjuicios por el mayor tiempo trans-
currido (v. doctrina de V.E. en autos: A. 539, L. XXXIII, caratulados
“Ardanaz, Luis y Rodríguez, Jorge c/ Asociación de Obras Sociales de
San Juan s/ ordinario – inconstitucionalidad”, cuya sentencia, de fe-
cha 25 de agosto de 1998, remite al dictamen de esta Procuración Ge-
neral de la Nación).
Por otra parte, se advierte que, no denunciada la incompetencia
por la contraria, la Cámara, al declararla de oficio, excedió el ámbito
de su jurisdicción apelada, pues el régimen de los artículos 271 in fine,
y 277, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sólo atribu-
ye al tribunal de segunda instancia, la jurisdicción que resulta de los
recursos deducidos ante ella, limitación que tiene jerarquía constitu-
cional (v. doctrina de Fallos: 313:528, 983, y sus citas, entre otros).
Contrariamente a lo expuesto por el juzgador para sustentar sus
argumentos, no resultan apropiados, a mi ver, ni el antecedente de
Fallos: 292:545 (Tom Fuad c/ Compañía Argentina de Teléfonos) en el
que V.E. ha dicho que las sociedades anónimas tienen su domicilio
especial en el lugar donde funcionen sus sucursales, para la ejecución
de las obligaciones contraídas por los agentes locales; ni la doctrina
que sostiene que el establecimiento de una sucursal puede considerar-
se como la fijación de un domicilio especial, para aquellos asuntos ce-
lebrados en ese lugar (los subrayados me pertenecen). En efecto, de
una atenta lectura de los elementos pertinentes de la causa, se advier-
te que ninguno de los supuestos referidos, concurren en el sub lite.
Sobre el particular, corresponde recordar que el Tribunal también
tiene dicho que, si bien según el artículo 9 de la ley 48, la vecindad
para los efectos del fuero es individualizada por el establecimiento lo-
cal en que aparece la sociedad haciendo negocios, sin embargo, ese
centro comercial fija aquélla solo para las causas vinculadas a él, por
lo que resulta esencial determinar si efectivamente se ha entablado
una relación con una sucursal o establecimiento y, de ser así, si ella es
local (v. doctrina de Fallos 310:136), circunstancia que tampoco se ha
dado en la especie.
En atención a lo expresado, si la actora, cuyo carácter de vecino de
Córdoba no
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