“Di Giovambattista, Rubén Antonio c
16/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_98
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 22.140
Ley 24.049
Ley 22.140
Ley 14.473
ley 14.473
Decreto Nº 2043/80
Resolución
21
Fallos: 294:87
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Di Giovambattista, Rubén Antonio c/ Phynx
S.R.L.”.
Considerando:
Que esta Corte Suprema comparte el dictamen del señor Procura-
dor General, y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razo-
nes de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia de fs. 624/625. Vuelva al tribunal de origen, a
fin de que –por donde corresponda– se dicte un nuevo pronunciamien-
to con arreglo a lo expuesto. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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MIRTA SILVIA HUSEN Y OTROS
V. MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION DE LA NACION
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de
juicio la inteligencia de normas de naturaleza federal –leyes 14.473 y 22.140– y
la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
En la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no se
encuentra limitada por las posiciones de los jueces de la causa y del recurrente,
sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la
interpretación que rectamente le otorga.
ANALOGIA.
La regla de la interpretación prevista en el art. 16 del Código Civil excede los
límites del ámbito del derecho privado, los trasciende y se proyecta como un
principio general, vigente en todo el orden jurídico interno.
EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Prescindibilidad y supresión de
cargos. Indemnización.
Teniendo en cuenta que el art. 2º, inc. f), de la ley 22.140 excluye de su regula-
ción a los docentes comprendidos en estatutos especiales, la demanda de indem-
nización por pérdida del empleo público –iniciada por quienes se desempeñaban
como médicos en la Dirección Nacional de Sanidad Escolar y Asistencia Educa-
tiva– debe ser resuelta por aplicación analógica –y no supletoria– del régimen
del art. 47 de la ley 22.140 y su decreto reglamentario 2043/80, por ser la norma
general que regula la relación entre la Administración y sus agentes.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 1/7, Mirta Silvia Husen y otros cuatro médicos que se desem-
peñaban como agentes de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar y
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Asistencia Educativa, promovieron demanda ordinaria contra el Esta-
do Nacional – Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, con el
objeto de percibir una indemnización dineraria por la extinción de la
relación de empleo público que los vinculaba con la demandada.
– II –
Manifestaron que, con motivo de la sanción de la Ley 24.049, se
celebraron acuerdos entre el citado Ministerio y la entonces Municipa-
lidad de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de transferir a esta última
los servicios educativos ubicados en su territorio, entre los que se con-
taba el Servicio de Sanidad Escolar.
Dijeron que, sin embargo, por Acta de Transferencia Complemen-
taria Nº 6 –del 22 de diciembre de 1993–, convinieron que, a partir del
1 de enero de 1994, la Municipalidad tomaría a su cargo, con recursos
humanos propios, los servicios que, en el ámbito de la Capital Federal,
prestaba Sanidad Escolar.
Como consecuencia de ello –agregaron– fueron puestos en situa-
ción de disponibilidad, mediante las resoluciones 21/94, 22/94 y 312/94,
en las que, entre otras cosas, se señalaba la imposibilidad de propor-
cionar a los interesados nuevos destinos, ante la “cesación de presta-
ciones educativas en forma directa por parte de la jurisdicción”.
Estimaron, ante esta circunstancia, que el régimen previsto en el
art. 20 del Estatuto del Docente no les resultaba aplicable, dado que
exige el ofrecimiento de un nuevo puesto de trabajo por parte de la
Superioridad y la negativa del agente a ocuparlo, para que recién en-
tonces puedan comenzar a correr los dos años de disponibilidad, pre-
via a la resolución de la relación de empleo público.
En razón del vacío legal que esta atípica situación produjo, pro-
pugnaron que les correspondía percibir una indemnización por pérdi-
da del empleo público, en los términos del Decreto Nº 2043/80, Regla-
mentario del art. 47 de la Ley 22.140, por ser el régimen general para
los agentes de la Administración Pública, de aplicación supletoria al
personal amparado por regímenes especiales, en todo lo que éstos no
previeran.
Finalmente, para el caso en que se entendiera que no les alcanza-
ba el Régimen antes citado, solicitaron se dispusiera una indemniza-
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ción a su favor, con sustento “en la garantía constitucional que esta-
blece el art. 14 de la Constitución Nacional”.
– III –
A fs. 99/102, el Juez de Primera Instancia hizo lugar a la deman-
da, tras sostener que los actores –sin culpa de su parte y con motivo de
una situación que les era totalmente ajena– habían perdido su empleo
y, por ende, “no podían verse privados de una reparación adecuada”.
Apelado el fallo, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 137/138vta.) lo con-
firmó.
Para así resolver, señaló fundamentalmente dos circunstancias que
entendió relevantes. En primer término –manifestó– si bien los agen-
tes involucrados se desempeñaban en Sanidad Escolar y les era apli-
cable el Estatuto del Docente, no podían sin embargo ser considerados
docentes en los términos del art. 1º de dicha norma, ya que –según
expuso la propia demandada (confr. fs. 60)– las particulares caracte-
rísticas de sus tareas, motivaban que debiesen cumplirse fuera de los
establecimientos educativos, por lo que ellos “no integraban su planta
de personal”.
En segundo lugar, aseveró, el art. 20 de la Ley 14.473 no era apli-
cable a los actores, toda vez que contemplaba una hipótesis distinta.
En efecto, ese artículo prevé la circunstancia del agente en situación
de disponibilidad a quien la superioridad le propone un nuevo destino
y éste se niega a aceptarlo.
Recordó, en este sentido, que, de los fundamentos de la Resolución
21/94 (fs. 43) surgía anticipadamente la imposibilidad de otorgar nue-
vos destinos a los accionantes, atento a la “cesación de prestaciones
educativas en forma directa por parte de la jurisdicción”.
Argumentó asimismo que, como la situación de los reclamantes no
estaba prevista en el Estatuto del Docente, no resultaba desacertada
la solución propiciada por la instancia anterior, ante el vacío legal, de
disponer la aplicación supletoria del art. 47º de la Ley 22.140, sin per-
juicio de la exclusión contenida en el art. 2º inc. “f” de esa norma.
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Subrayó como erróneo, por último, el argumento de la demandada
en punto a sostener que –de confirmarse el decisorio– los actores co-
brarían doble indemnización. Ello no es así –dijo– dado que lo que los
reclamantes percibieron durante el primer año en disponibilidad y
hallándose subsistente la relación de empleo, fueron sus haberes, en
tanto que lo que ahora pretenden es el cobro de una indemnización por
el cese de dicha relación.
– IV –
Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario
de fs. 147/151, que, concedido en cuanto a la interpretación de normas
de carácter federal a fs. 168, trae el asunto a conocimiento de V.E.
En lo que aquí importa, el Estado Nacional cuestiona la interpre-
tación dada por el a quo a dos normas federales.
En primer lugar, sostiene que el Régimen Jurídico Básico de la
Función Pública no es aplicable a los actores, habida cuenta de que su
art. 2º inc. f) es claro y terminante al excluir de su ámbito de aplica-
ción al personal docente comprendido en estatutos especiales, circuns-
tancia que se halla presente en el caso.
En este sentido –agrega– la conducta de los demandantes ha sido
demostrativa de que se reconocían regulados por el Estatuto del Do-
cente, ajustándose a él, al no impugnar la Resol. Nº 21/94 y percibir su
remuneración durante el primer año de disponibilidad –a pesar de no
prestar servicios–. Si su intención era cuestionar la indemnización por
pérdida del empleo público, debieron atacar en tiempo y forma el acto
administrativo que extinguió tal relación.
Expresa, en segundo lugar, que –contrariamente a lo afirmado por
el Tribunal– el pago de salarios a los agentes, sin la consiguiente pres-
tación de servicios como ocurre en el sub lite, no encuentra otro justifi-
cativo que la naturaleza indemnizatoria del art. 20 de la ley 14.473.
En consecuencia –observa– a los actores ya se les realizó una ade-
cuada reparación a través del pago de referencia, el que –tal como
antes se mencionara– fue recibido por los interesados sin efectuar re-
serva alguna.
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Afirma también que la sentencia recurrida vulnera tanto su dere-
cho de propiedad como el de igualdad –amparados, respectivamente,
por los arts. 17 y 16 de la Constitución Nacional– toda vez que resulta
condenada al pago de doble indemnización, al aplicar a los actores
–simultáneamente– los beneficios de la ley específica (art. 20º de la
Ley 14.473) y de la norma genérica (art. 47 de la Ley 22.140).
– V –
Opino que el recurso extraordinario es formalmente admisible,
desde que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de
naturaleza federal (leyes 14.473 y 22.140) y la decisión ha sido contra-
ria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas (Fallos 303:954;
304:519; 307:2231).
– VI –
En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que, en la tarea de
establecer la i
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