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“Husen, Mirta Silvia y otros c

16/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 384 ID: fallos_384_99

Keywords / Subjects

IMPUESTO

Cited Norms

ley 25.344 ley 48 Ley 11.683 ley 48 Decreto 618/97 Fallos: 316:1163 Fallos: 314:1376 Fallos: 235:787 Fallos: 316:1883

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 2002. Vistos los autos: “Husen, Mirta Silvia y otros c/ Estado Nacional – Mº de Cultura y Educación de la Nación s/ empleo público”. 669 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por el señor Procurador General de la Nación, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad. Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE SANTIAGO DE ESTERO V. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. El conjunto de normas relativas al cumplimiento de los deberes formales, por parte de los contribuyentes y demás responsables tributarios constituye el nú- cleo sobre el que gira todo el sistema económico y de circulación de bienes y la tan mentada equidad tributaria se tornaría ilusoria de no mediar, al menos, el cumplimiento de los deberes formales establecidos en cabeza de quienes tengan responsabilidad impositiva ya que resulta un hecho notorio la situación en que se encuentran aquéllos que en el ejercicio de sus actividades cumplen con los recaudos que las leyes y reglamentos les imponen, frente a otros que operan en los circuitos económicos informales y de creciente marginalidad. IMPUESTO: Principios generales. El cumplimiento de los extremos formales constituye el instrumento que ha considerado el legislador para aproximarse al marco adecuado en el que deben desenvolverse las relaciones económicas y de mercado y, en lo particular, las exigencias relativas a la emisión de facturas se establecen para garantizar la igualdad tributaria, desde que permiten determinar la capacidad tributaria del responsable y ejercer el debido control del circuito económico en que circulan los bienes. 670 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 IMPUESTO: Principios generales. Frente a los valores de solidaridad, que se traducen en el logro de legítimos recursos económicos que permitan concretar el bien común de toda una socie- dad, resulta errónea una concepción de la libertad que la mantenga aislada del cumplimiento de aquéllas obligaciones que atiendan al respeto de los derechos de la comunidad y de la finalidad ética que sustenta al Estado, y estos postula- dos se convierten de imposible cumplimiento cuando el trabajo se manifiesta aislado dentro del cuerpo social que torna posible su accionar e insensible a las necesidades generales, debido a la evasión deliberada de aquellas obligaciones sociales comunes, como son las de naturaleza tributaria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. Corresponde habilitar la apertura de la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48, pese a no existir sentencia definitiva, en aquellos casos donde se halla en juego la percepción de las rentas públicas, circunstancia que se erige en base indispensable para el regular funcionamiento del Estado y que hace que el otor- gamiento de medidas cautelares que, en definitiva, traben ese normal flujo de fondos hacia el erario público, deba ser apreciado con particular estrictez. MEDIDA DE NO INNOVAR. Dentro de las medidas precautorias, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. MEDIDAS CAUTELARES. Corresponde revocar la sentencia que mantuvo la medida cautelar y prohibió a la AFIP exigir a los asociados de la amparista el uso del controlador fiscal si no se halla demostrada la verosimilitud del derecho invocado. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 105/118 de los autos principales (a los que se referirán las siguientes citas), la Cámara de Comercio e Industria de Santiago del Estero interpuso acción de amparo contra el Estado Nacional (Admi- 671 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 nistración Federal de Ingresos Públicos –AFIP en adelante–), con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones Genera- les Nos. 4104 (DGI) y 259 (AFIP) y solicitó que se decretara una me- dida cautelar de no innovar, hasta tanto recaiga sentencia definitiva. Expresó que está legitimada para actuar en defensa de los dere- chos de sus asociados, quienes, en su mayoría, son pequeños o media- nos comerciantes y que la vía resulta apta, en virtud de lo normado por el art. 43 de la Ley Fundamental, ya que las normas impugnadas son manifiestamente ilegales y violan los derechos de propiedad, de ejercer industria lícita y de contribuir conforme a la capacidad econó- mica de aquéllos, en forma actual e inminente. Sostuvo, en síntesis, que las resoluciones citadas reflejan un exce- so de poder de la Administración, respecto de las facultades conferidas por el art. 33 y cc. de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) y el Decreto 618/97. Destacó que, por otra parte, el Poder Ejecutivo Nacional tiene constitucionalmente vedado legislar en materia impo- sitiva, de acuerdo con el art. 99, inc. 3º, de la Carta Magna. Adujo que si bien sobre los responsables pesa el deber formal de emitir facturas o comprobantes equivalentes, en las formas, requisitos y condiciones que establezca la AFIP, la regulación impugnada impli- ca un gasto no menor a mil pesos para la adquisición del equipo deno- minado “controlador fiscal”, que afecta los derechos mencionados y que los torna clientes cautivos de las pocas empresas que venden esos apa- ratos y que prestan los servicios técnicos de instalación y habilitación. Por otra parte, destacó que continúa vigente el sistema de emisión manual de comprobantes, regulado por la R.G. 3419 y sus modifica- ciones. Se quejó también porque –según dijo– el Fisco, desde 1991 hasta estos días, ha producido innumerables vaivenes en cuanto a la forma en que reguló la confección de facturas y demás documentos, con me- lla de la seguridad jurídica y perjuicio para sus asociados, quienes tie- nen que soportar el costo de las modificaciones, sin poder descontarlo. – II – A fs. 182, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al con- firmar lo resuelto por la instancia de origen a fs. 124/125, mantuvo la medida cautelar y, por ende, prohibió a la AFIP exigir a los asociados 672 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 de la amparista el uso del controlador fiscal, al entender que se hallan reunidos en la causa los requisitos impuestos por el art. 230 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación. Adujo que no es preciso ser extremadamente riguroso en la apre- ciación del fumus boni iuris y que, en autos, se constata ese requisito dado que aparecen derechos arbitrariamente conculcados y, por otra parte, existe un peligro en la demora, ya que la demandada puede imponer sanciones a quienes no posean los controladores, al conside- rar que están obligados a ello. Entendió, por último, que no existe perjuicio para el Fisco pues, pendiente la litis, los comerciantes han de emitir sus comprobantes en la forma manual preceptuada por la R.G. 3.419 y sus modificatorias. – III – Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordina- rio obrante a fs. 185/191, cuya denegatoria por el a quo a fs. 200 dio lugar a la presente queja. Sostiene que lo decidido afecta indebidamente y de manera arbi- traria sus facultades de fiscalización y verificación y que adquiere vi- sos de gravedad institucional, pues conlleva un serio perjuicio en su objetivo de recaudar los tributos a su cargo, situación que afecta a toda la comunidad. Aduce que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, las medi- das cautelares en materia de tributos han de apreciarse con criterios estrictos, circunstancia que ha omitido valorar la Cámara y que la cautela otorgada coincide casi plenamente con el fondo del asunto. Por otra parte, niega que las resoluciones atacadas sean prima facie irrazonables, ya que la AFIP las dictó en el marco de la compe- tencia otorgada por la ley de rito fiscal y tienden a facilitar el control del cumplimiento de las normas tributarias. – IV – V.E. sostuvo enfáticamente, a partir del pronunciamiento de Fa- llos: 314:1376, que el conjunto de normas relativas al cumplimiento de los deberes formales, por parte de los contribuyentes y demás respon- sables tributarios, “constituye el núcleo sobre el que gira todo el siste- 673 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 ma económico y de circulación de bienes” y que la “tan mentada equi- dad tributaria se tornaría ilusoria de no mediar, al menos, el cumpli- miento de los deberes formales establecidos en cabeza de quienes ten- gan responsabilidad impositiva”, pues, precisamente, “resulta un he- cho notorio la situación en que se encuentran aquéllos que en el ejerci- cio de sus actividades cumplen con los recaudos que las leyes y regla- mentos les imponen, frente a otros que operan en los circuitos econó- micos informales y de creciente marginalidad. El cumplimiento de los extremos formales constituye (...) el instrumento que ha considerado el legislador para aproximarse al marco adecuado en el que deben des- envolverse las relaciones económicas y de mercado. En lo particular, las exigencias relativas a la emisión de facturas se establecen para garantizar la referida igualdad tributaria; desde que permiten deter- minar la capacidad tributaria del responsable y ejercer el debido con- trol del circuito económico en que circulan los bienes.”. Esta doctrina ha sido reiterada en otros precedentes, como los de Fallos: 316:1163, 1191, 1239, entre otros. Resulta indudable,

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