“Husen, Mirta Silvia y otros c
16/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 384
ID: fallos_384_99
Keywords / Subjects
IMPUESTO
Cited Norms
ley 25.344
ley
48
Ley 11.683
ley 48
Decreto 618/97
Fallos: 316:1163
Fallos: 314:1376
Fallos: 235:787
Fallos: 316:1883
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Husen, Mirta Silvia y otros c/ Estado Nacional –
Mº de Cultura y Educación de la Nación s/ empleo público”.
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Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos
por el señor Procurador General de la Nación, a cuyas consideraciones
corresponde remitir por razón de brevedad.
Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se
confirma la sentencia apelada. Practique la actora, o su letrado, la
comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y,
oportunamente, devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE SANTIAGO DE ESTERO
V. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
El conjunto de normas relativas al cumplimiento de los deberes formales, por
parte de los contribuyentes y demás responsables tributarios constituye el nú-
cleo sobre el que gira todo el sistema económico y de circulación de bienes y la
tan mentada equidad tributaria se tornaría ilusoria de no mediar, al menos, el
cumplimiento de los deberes formales establecidos en cabeza de quienes tengan
responsabilidad impositiva ya que resulta un hecho notorio la situación en que
se encuentran aquéllos que en el ejercicio de sus actividades cumplen con los
recaudos que las leyes y reglamentos les imponen, frente a otros que operan en
los circuitos económicos informales y de creciente marginalidad.
IMPUESTO: Principios generales.
El cumplimiento de los extremos formales constituye el instrumento que ha
considerado el legislador para aproximarse al marco adecuado en el que deben
desenvolverse las relaciones económicas y de mercado y, en lo particular, las
exigencias relativas a la emisión de facturas se establecen para garantizar la
igualdad tributaria, desde que permiten determinar la capacidad tributaria del
responsable y ejercer el debido control del circuito económico en que circulan los
bienes.
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IMPUESTO: Principios generales.
Frente a los valores de solidaridad, que se traducen en el logro de legítimos
recursos económicos que permitan concretar el bien común de toda una socie-
dad, resulta errónea una concepción de la libertad que la mantenga aislada del
cumplimiento de aquéllas obligaciones que atiendan al respeto de los derechos
de la comunidad y de la finalidad ética que sustenta al Estado, y estos postula-
dos se convierten de imposible cumplimiento cuando el trabajo se manifiesta
aislado dentro del cuerpo social que torna posible su accionar e insensible a las
necesidades generales, debido a la evasión deliberada de aquellas obligaciones
sociales comunes, como son las de naturaleza tributaria.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional.
Corresponde habilitar la apertura de la vía extraordinaria del art. 14 de la ley
48, pese a no existir sentencia definitiva, en aquellos casos donde se halla en
juego la percepción de las rentas públicas, circunstancia que se erige en base
indispensable para el regular funcionamiento del Estado y que hace que el otor-
gamiento de medidas cautelares que, en definitiva, traben ese normal flujo de
fondos hacia el erario público, deba ser apreciado con particular estrictez.
MEDIDA DE NO INNOVAR.
Dentro de las medidas precautorias, la innovativa es una decisión excepcional
porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado,
ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de
la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos
que hacen a su admisión.
MEDIDAS CAUTELARES.
Corresponde revocar la sentencia que mantuvo la medida cautelar y prohibió a
la AFIP exigir a los asociados de la amparista el uso del controlador fiscal si no
se halla demostrada la verosimilitud del derecho invocado.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 105/118 de los autos principales (a los que se referirán las
siguientes citas), la Cámara de Comercio e Industria de Santiago del
Estero interpuso acción de amparo contra el Estado Nacional (Admi-
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nistración Federal de Ingresos Públicos –AFIP en adelante–), con el fin
de que se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones Genera-
les Nos. 4104 (DGI) y 259 (AFIP) y solicitó que se decretara una me-
dida cautelar de no innovar, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
Expresó que está legitimada para actuar en defensa de los dere-
chos de sus asociados, quienes, en su mayoría, son pequeños o media-
nos comerciantes y que la vía resulta apta, en virtud de lo normado
por el art. 43 de la Ley Fundamental, ya que las normas impugnadas
son manifiestamente ilegales y violan los derechos de propiedad, de
ejercer industria lícita y de contribuir conforme a la capacidad econó-
mica de aquéllos, en forma actual e inminente.
Sostuvo, en síntesis, que las resoluciones citadas reflejan un exce-
so de poder de la Administración, respecto de las facultades conferidas
por el art. 33 y cc. de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones)
y el Decreto 618/97. Destacó que, por otra parte, el Poder Ejecutivo
Nacional tiene constitucionalmente vedado legislar en materia impo-
sitiva, de acuerdo con el art. 99, inc. 3º, de la Carta Magna.
Adujo que si bien sobre los responsables pesa el deber formal de
emitir facturas o comprobantes equivalentes, en las formas, requisitos
y condiciones que establezca la AFIP, la regulación impugnada impli-
ca un gasto no menor a mil pesos para la adquisición del equipo deno-
minado “controlador fiscal”, que afecta los derechos mencionados y que
los torna clientes cautivos de las pocas empresas que venden esos apa-
ratos y que prestan los servicios técnicos de instalación y habilitación.
Por otra parte, destacó que continúa vigente el sistema de emisión
manual de comprobantes, regulado por la R.G. 3419 y sus modifica-
ciones.
Se quejó también porque –según dijo– el Fisco, desde 1991 hasta
estos días, ha producido innumerables vaivenes en cuanto a la forma
en que reguló la confección de facturas y demás documentos, con me-
lla de la seguridad jurídica y perjuicio para sus asociados, quienes tie-
nen que soportar el costo de las modificaciones, sin poder descontarlo.
– II –
A fs. 182, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al con-
firmar lo resuelto por la instancia de origen a fs. 124/125, mantuvo la
medida cautelar y, por ende, prohibió a la AFIP exigir a los asociados
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de la amparista el uso del controlador fiscal, al entender que se hallan
reunidos en la causa los requisitos impuestos por el art. 230 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Adujo que no es preciso ser extremadamente riguroso en la apre-
ciación del fumus boni iuris y que, en autos, se constata ese requisito
dado que aparecen derechos arbitrariamente conculcados y, por otra
parte, existe un peligro en la demora, ya que la demandada puede
imponer sanciones a quienes no posean los controladores, al conside-
rar que están obligados a ello.
Entendió, por último, que no existe perjuicio para el Fisco pues,
pendiente la litis, los comerciantes han de emitir sus comprobantes en
la forma manual preceptuada por la R.G. 3.419 y sus modificatorias.
– III –
Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordina-
rio obrante a fs. 185/191, cuya denegatoria por el a quo a fs. 200 dio
lugar a la presente queja.
Sostiene que lo decidido afecta indebidamente y de manera arbi-
traria sus facultades de fiscalización y verificación y que adquiere vi-
sos de gravedad institucional, pues conlleva un serio perjuicio en su
objetivo de recaudar los tributos a su cargo, situación que afecta a toda
la comunidad.
Aduce que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, las medi-
das cautelares en materia de tributos han de apreciarse con criterios
estrictos, circunstancia que ha omitido valorar la Cámara y que la
cautela otorgada coincide casi plenamente con el fondo del asunto.
Por otra parte, niega que las resoluciones atacadas sean prima
facie irrazonables, ya que la AFIP las dictó en el marco de la compe-
tencia otorgada por la ley de rito fiscal y tienden a facilitar el control
del cumplimiento de las normas tributarias.
– IV –
V.E. sostuvo enfáticamente, a partir del pronunciamiento de Fa-
llos: 314:1376, que el conjunto de normas relativas al cumplimiento de
los deberes formales, por parte de los contribuyentes y demás respon-
sables tributarios, “constituye el núcleo sobre el que gira todo el siste-
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ma económico y de circulación de bienes” y que la “tan mentada equi-
dad tributaria se tornaría ilusoria de no mediar, al menos, el cumpli-
miento de los deberes formales establecidos en cabeza de quienes ten-
gan responsabilidad impositiva”, pues, precisamente, “resulta un he-
cho notorio la situación en que se encuentran aquéllos que en el ejerci-
cio de sus actividades cumplen con los recaudos que las leyes y regla-
mentos les imponen, frente a otros que operan en los circuitos econó-
micos informales y de creciente marginalidad. El cumplimiento de los
extremos formales constituye (...) el instrumento que ha considerado
el legislador para aproximarse al marco adecuado en el que deben des-
envolverse las relaciones económicas y de mercado. En lo particular,
las exigencias relativas a la emisión de facturas se establecen para
garantizar la referida igualdad tributaria; desde que permiten deter-
minar la capacidad tributaria del responsable y ejercer el debido con-
trol del circuito económico en que circulan los bienes.”. Esta doctrina
ha sido reiterada en otros precedentes, como los de Fallos: 316:1163,
1191, 1239, entre otros.
Resulta indudable,
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