y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
16/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_101
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 302:1319
Fallos: 212:324
Fallos: 319:741
Fallos: 321:2082
Fallos: 311:1602
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 240/257 se presenta la concursada solicitando la nuli-
dad del pronunciamiento de esta Corte de fs. 235 en el cual se hizo
lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario inter-
puesto por el Estado Nacional y se dejó sin efecto el fallo apelado.
2º) Que, en su presentación, la peticionaria alega que el fallo –que
la perjudica– fue adoptado sin que se le confiriera el traslado oportu-
namente ordenado del mencionado recurso extraordinario, omisión que
le habría impedido oponer las defensas que enumera.
3º) Que las sentencias de esta Corte no son susceptibles de ser
revisadas por vía del recurso de reconsideración, revocatoria o nuli-
dad (Fallos: 302:1319), mas este principio reconoce excepciones en su-
puestos que –como en el sub examine– presentan caracteres en verdad
extraordinarios (Fallos: 212:324, entre muchos otros).
4º) Que, en efecto, asiste razón a la concursada en cuanto a que la
sentencia de esta Corte ha sido dictada sin que el a quo le notificara
–con anterioridad a la denegación del remedio federal– la resolución
que ordenaba el traslado que determina el art. 257, segundo párrafo,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver fs. 142 y 143).
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5º) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que
la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del
proceso tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad
de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y
plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solu-
ción del litigio (Fallos: 319:741). También ha dicho que la garantía de
la defensa en juicio supone, en sustancia, que las decisiones judiciales
deban ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide,
es decir, dándole oportunidad de ser oída y ejercer sus derechos en
forma y con las solemnidades que establecen las leyes (Fallos: 321:2082).
6º) Que en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto el fallo
de fs. 235 y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que se
cumpla con el trámite omitido. Una vez cumplido con lo ordenado,
debe reanudarse el trámite de la queja ante este Tribunal.
Por ello, se resuelve: Dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 235
y devolver las actuaciones al tribunal de origen a los fines expresados
en los considerandos 4º y 6º de la presente. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
JACOBA MARIA PEÑA DE MARQUEZ IRAOLA
V. ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Los agravios deducidos contra el pronunciamiento que estableció que la inte-
rrupción del suministro de medicamentos no constituía incumplimiento por parte
de la empresa de medicina prepaga, suscitan cuestión federal para habilitar el
recurso extraordinario pues aunque remiten al examen de temas de hecho y de
derecho común –ajenos a la vía intentada– ello no obsta para invalidar la sen-
tencia cuando lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho
vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa.
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INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS.
En los casos de contratos con cláusulas predispuestas cuyo sentido es equívoco y
ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones asumidas por el
predisponente, en caso de duda debe prevalecer la interpretación que favorezca
a quien contrató con aquél o contra el autor de las cláusulas uniformes.
MEDICINA PREPAGA.
El derecho a obtener conveniente y oportuna asistencia sanitaria se vería frus-
trado si se admitiera que la falta de exclusión de un tratamiento no importa su
lógica inclusión en la cobertura pactada, siendo inadmisible la referencia histó-
rica al estado del conocimiento médico existente al tiempo de la contratación,
toda vez que se traduciría en la privación de los adelantos terapéuticos que el
progreso científico incorpora al campo de las prestaciones médico asistenciales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es descalificable el pronunciamiento que –al establecer que la interrupción del
suministro de medicamentos no constituía incumplimiento por parte de la em-
presa de medicina prepaga– convalidó –con alcance retroactivo– una modifica-
ción unilateral de los términos contractuales, con un alcance que no se compa-
decía con la conducta observada por la empresa con posterioridad a la vigencia
del convenio, al haber contribuido durante varios años al pago de dichos re-
medios.
MEDICINA PREPAGA.
La interrupción del suministro de medicamentos por parte de la empresa de
medicina prepaga, luego de varios años de proporcionarlos, importa dejar a la
actora librada a su suerte y fortuna en cuanto acreedora de la prestación asis-
tencial, pues no existe posibilidad real de obtener una nueva cobertura en vir-
tud de la preexistencia de su enfermedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es aparente el argumento –contenido en el pronunciamiento que estableció que
la interrupción del suministro de medicamentos no constituía incumplimiento
por parte de la empresa de medicina prepaga– en punto a que la conducta de la
demandada encontraba justificativo en una supuesta ecuación económico finan-
ciera, si no se acreditó que la atención de los gastos de la actora pudiera tradu-
cirse –concretamente– en un gravamen patrimonial irreparable para la em-
presa.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la sen-
tencia de primera instancia en lo principal que decide y la modificó
respecto de la imposición de las costas.
Consideró el tribunal, en primer lugar, que no cabía atender el
pedido de nulidad del pronunciamiento, requerido por la actora, desde
que se hallaba habilitado para reparar los defectos de considerarlo
procedente.
Comenzó por destacar que si bien no se ha demandado por mala
praxis a los profesionales intervinientes, sin embargo se ha sostenido
con énfasis que los mismos debieron advertir, por la gravedad de la
enfermedad que aquejase a la accionante, la posibilidad de un tras-
plante, omisión que, por ende, a criterio de aquélla, constituyó un cla-
ro incumplimiento de obligaciones que generó responsabilidad.
Para el a quo, sin embargo, tal aserto aparece desvirtuado por los
dichos de los testigos y sostuvo que sólo es exigible a los profesionales
el nivel de conocimientos que se correspondan con el medio y la época,
valorando el estado del arte al momento en que se producen los hechos
relevantes, razones por las cuales no cabía modificar la solución que se
adoptó a ese respecto.
Luego pasó a examinar si, de acuerdo a los términos pactados en-
tre las partes, la demandada se encontraba en la necesidad de afron-
tar los gastos de trasplante hepático, que en definitiva la paciente se
practicó en el extranjero. En tal sentido, puso de relieve el tribunal
que los jueces tienen el deber facultad de promover, con prudente ar-
bitrio y equidad el cumplimiento de los contratos del modo que las
partes acordaron bajo el principio de la buena fe, y, que para interpre-
tar sus alcances, dijo, no se debe considerar sólo lo expresado literal-
mente en el instrumento, sino también las consecuencias que se deri-
van de su propio accionar, la naturaleza del convenio, la lealtad recí-
proca, y los usos y prácticas observados en casos análogos.
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Puntualizó, tras ello, el juzgador, que está acreditado en el sub lite
que, en las exclusiones que contiene el reglamento al que adhirió la
actora, no se hallaban los transplantes, que recién fueron incluidos en
el año 1990, pero afirmó que la interpretación del contrato en el punto
en cuestión no puede hacerse sin atender al estado del conocimiento
médico sobre trasplantes de hígado, en la comunidad científica, a la
época en que el actor le fue necesario y en tal sentido, sostuvo, la indi-
vidualización del contenido de la prestación de los servicios médicos a
la que se obligó la demandada, no se incluía la efectivización de una
práctica que no se realizaba en el país o sólo se había hecho de modo
experimental, conclusión que se reafirma si se atiende a que en el con-
trato se establece que los servicios se debían prestar por el Hospital
Alemán o en los lugares admitidos en el plan médico y a través de los
profesionales de nómina o por quien el plan designe.
Indicó que, a la fecha de la internación, el trasplante no se hacía,
ni se hizo con posterioridad en el referido hospital y que el primer
trasplante de ese tipo en el país recién se efectuó pocos días antes de
dicha fecha de internación y no era una opción válida en el caso, por
cuanto sólo se hizo de modo experimental en el Hospital Italiano, so-
bre pacientes crónicos y no agudos, como era el cuadro de la accio-
nante.
Por tal razón, expresó que si al tiempo de la internación no se ha-
bía realizado ese tipo de trasplante en el país, salvo en algún caso de
modo experimental, su inclusión o exclusión en los planes prepagos no
podían constituir una expectativa seria y por tanto, no pudo válida-
mente estar en la mente de ambos contratantes como efectivamente
comprendida en el plan que tomó la actora, ni, por ende, la omisión de
incluirla en el reglamento no puede tener como consecuencia que la
prepaga deba responder por algo que no previó ninguno de los contra-
tantes.
De otro lado, agregó, respecto de la responsabilidad derivada d
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