“Recurso de hecho deducido por Sara Beatriz Ps- chepiurka en la causa Pschepiurka, Sara Beatriz c
16/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_103
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley Nº 2337
Ley 48
Fallos: 323:2498
Fallos:
315:1549
Fallos: 311:665
Fallos:
323:2498
Fallos: 302:1491
Fallos: 308:2405
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Sara Beatriz Ps-
chepiurka en la causa Pschepiurka, Sara Beatriz c/ Izaguirre, Rober-
to”, para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia
que había declarado la caducidad en estas actuaciones, la actora dedu-
jo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente
queja.
2º) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen
de temas de hecho y de derecho procesal, ajenas al remedio federal
intentado, ello no resulta óbice para su consideración por esta Corte
cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propie-
dad, el a quo ha efectuado apreciaciones acerca de las constancias de
autos y de los principios en materia de caducidad que traducen un
exceso de rigor formal y desatienden el criterio restrictivo aplicable
cuando el proceso se encuentra en su etapa final (conf. Fallos: 323:2498).
3º) Que en efecto, al clausurar el período probatorio en la causa
principal con fecha 30 de septiembre de 1998 (fs. 350), el juzgado de
primera instancia, a pedido de la actora, rectificó la certificación de la
prueba efectuada el 24 de agosto (fs. 344), según la cual un expediente
remitido por un juzgado civil y comercial de Morón que había sido
ofrecido como prueba, se encontraba pendiente cuando ya había sido
recibido por el juzgado (fs. 258 vta.).
4º) Que al certificar la prueba en el incidente de beneficio de litigar
sin gastos con fecha 5 de febrero de 1999 (fs. 91 vta.) se reiteró que el
mencionado trámite –que también había sido ofrecido como prueba en
ese incidente– se encontraba pendiente de producción. Tal circunstan-
cia, junto con el traspapelamiento de dicha causa, demuestran que
existía un problema con proyección sobre la clausura del período pro-
batorio, que podría incidir eventualmente en la preparación de los ale-
gatos, por lo que su búsqueda y aparición eran aspectos a tener en
cuenta al tiempo de resolver sobre la procedencia de la caducidad, a la
par que dejan la duda acerca del alcance sobre las gestiones cumplidas
por la recurrente en ese lapso.
5º) Que más allá de que el beneficio de litigar sin gastos cuenta con
autonomía procesal, se trata en el caso de una prueba ofrecida tanto
en la causa principal como en el mencionado incidente, y el error de
señalar en dos oportunidades que aquella prueba no se había produci-
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do resulta sólo atribuible al tribunal y pudo generar dudas o confusión
en la actora en cuanto a cumplir con eficacia trámites correspondien-
tes a la etapa procesal subsiguiente, circunstancia que conduciría a
descartar la procedencia de la caducidad de instancia (conf. Fallos:
315:1549; 317:369; 323:3204 y 324:160).
6º) Que además de lo expresado, la compulsa de las actuaciones
pone de manifiesto que el letrado del actor reclamó a fs. 92 del benefi-
cio de litigar sin gastos que se dejara sin efecto el erróneo certificado
de fs. 91 vta. que informaba acerca de la existencia de prueba pen-
diente; petición que era imprescindible para demostrar que la prueba
instrumental necesaria para la elaboración de los alegatos había sido
recibida por el juzgado y que evidencia, por otra parte, la voluntad de
esa parte de impulsar el trámite del proceso principal hacia el dictado
de la sentencia definitiva.
7º) Que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de
terminación del proceso cuyo fundamento reside en la presunción de
abandono por parte del litigante, debe interpretarse con carácter res-
trictivo, de modo que la aplicación que de ella se haga debe adecuarse
a esas características, sin extender con excesivo ritualismo el criterio
que la preside más allá de su ámbito propio (conf. Fallos: 311:665;
320:38 y 2845; 323:2498 y 324:1369).
8º) Que dicha jurisprudencia resulta particularmente aplicable al
caso en el que el proceso se encuentra en estado avanzado, la recu-
rrente lo ha instado durante años, ha producido la prueba por ella
ofrecida, sólo restan los alegatos para que esté en condiciones de ser
dictada la sentencia que resuelve la cuestión de fondo (conf: Fallos:
323:2498) y, de mantenerse la resolución apelada, perdería su derecho
a reclamar los daños y perjuicios en virtud de que operaría la prescrip-
ción de la acción (art. 4037 del Código Civil).
9º) Que, en tales condiciones, corresponde acoger el recurso pues
los agravios constitucionales que se invocan ponen de manifiesto la
existencia de nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15 de la
ley 48).
Por ello, y oído el señor Procurador General, con el alcance indica-
do, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
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un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al prin-
cipal. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disiden-
cia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO,
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se des-
estima esta presentación directa. Notifíquese y archívese.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO.
NIMIA DEL VALLE SECO V. DOLORES CESAR REINOSO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraor-
dinario.
Corresponde rechazar los agravios vinculados con la integración del tribunal a
quo con un cuarto miembro –a los fines de obtener una mayoría–, si la composi-
ción del tribunal en la forma indicada fue consentida al tiempo de emitirse el
fallo, toda vez que no fue oportunamente impugnada al tomar conocimiento de
la resolución que dispuso dicha integración.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde descalificar el pronunciamiento que –a pesar de la integración con
un cuarto miembro– no alcanzó la mayoría legal, en tanto el recurso de casación
fue rechazado por la opinión coincidente de sólo dos ministros de corte local, con
sendas disidencias –en distinto sentido– de los dos restantes miembros.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si bien las sentencias de la Corte Suprema deben limitarse a lo pedido en el
recurso extraordinario, la falta de mayoría de la sentencia apelada habilita la
intervención del Tribunal en razón de la obligación que le cabe de corregir la
actuación de los tribunales inferiores.
CORTE SUPREMA.
Corresponde la intervención de la Corte Suprema a fin de corregir la actuación
de los tribunales inferiores, cuando se configura un supuesto de transgresión a
los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administra-
ción de justicia, imponiéndose el ejercicio de dicha facultad como un deber inde-
clinable a fin de preservar la defensa en juicio.
COSTAS: Resultado del litigio.
Corresponde decidir la cuestión sin imposición de costas, si la Corte Suprema
declara la nulidad de la sentencia en virtud del ejercicio de sus poderes-deberes,
y sin que la irregularidad que la motiva haya sido planteada por la recurrente.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Corte de Justicia de Catamarca, rechazó el recurso de casación
interpuesto por la actora contra la sentencia de la Cámara de Apela-
ción en lo Civil, Comercial, de Minas, y del Trabajo, de 1ra. Nomina-
ción, de la ciudad de San Fernando del Valle del Catamarca, que, a su
vez, había rechazado el recurso de apelación y confirmado la sentencia
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del juez de grado que no hizo lugar a la demanda de escrituración (v.
fs. 323/325 vta. y 354/357 del principal, y fs. 52/63 vta. del cuaderno de
casación).
Contra este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraor-
dinario de fs. 1/33 del cuaderno respectivo, cuya denegatoria de fs. 43/44
vta., motiva la presente queja.
– II –
Se trata, en autos, de una demanda por escrituración de un in-
mueble, en cuya contestación y reconvención, se adujo que el contrato
de compraventa fue simulado para garantizar una operación de prés-
tamo en dinero.
La recurrente critica a la sentencia, en primer lugar, porque –dice–
afecta la garantía del juez natural, toda vez que la Corte Provincial, al
no haber llegado a un acuerdo en los votos emitidos por los señores
Ministros, aplicó por analogía el artículo 110 del Reglamento para la
Justicia Nacional, y resolvió la designación de un cuarto miembro para
integrar el tribunal. Así –prosigue– se produce el primer agravio cons-
titucional al emanar el fallo de un organismo diferente al de la Corte
de Justicia de tres miembros instituida por el artículo 195 de la Cons-
titución Provincial, y el artículo 1º de la ley Nº 2337 Orgánica del Po-
der Judicial de Catamarca. En relación con ello, se agravia también:
por gravedad institucional, al manifestar que la cuestión federal deba-
tida compromete la buena marcha de las instituciones, en el caso, de
la Corte de Justicia de Catamarca; por arbitrariedad, afirmando que
los jueces se arrogaron facultades
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