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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Seco, Nimia del Valle c

16/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 384 ID: fallos_384_104

Keywords / Subjects

QUEJA CASACIÓN SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Cited Norms

ley 48 Fallos: 311:937 Fallos: 315:695 Fallos: 319:623 Fallos: 321:2738 Fallos: 315:695 Fallos: 288:127

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Seco, Nimia del Valle c/ Reinoso, Dolores César”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca que desestimó el recurso de casación deduci- do respecto de la sentencia de cámara que había confirmado el rechazo de la demanda por escrituración, la actora interpuso el recurso ex- traordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que los agravios vinculados con la integración del tribunal a quo con un cuarto miembro –a los fines de obtener una mayoría– no pueden prosperar, pues la composición del tribunal en la forma indi- cada fue consentida al tiempo de emitirse el fallo, toda vez que no fue oportunamente impugnada al tomar conocimiento de la resolución de fs. 44 (recurso de casación). 3º) Que, sin perjuicio de ello, esta Corte advierte que el pronuncia- miento de fs. 52/63 –a pesar de la integración antes aludida– no alcan- zó la mayoría legal, en tanto el recurso de casación fue rechazado por la opinión coincidente de sólo dos ministros de corte local, con sendas disidencias –en distinto sentido– de los dos restantes miembros. De tal modo, al no haber existido una mayoría real de los integrantes del tribunal colegiado que sustente las conclusiones que decide su senten- cia, corresponde la descalificación del pronunciamiento (conf. doctrina de Fallos: 311:937; 313:475; causa O.42.XXXV. “Orlando Garaffa y Compañía S.C.C. c/ Coviar Sociedad Anónima”, sentencia del 9 de agosto de 2001). 4º) Que ello es así, pues si bien las sentencias de la Corte Suprema deben limitarse a lo pedido en el recurso extraordinario, la falta de mayoría de la sentencia apelada habilita la intervención del Tribunal en razón de la obligación que le cabe de corregir la actuación de los tribunales inferiores (Fallos: 315:695), cuando se configura un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia (Fallos: 319:623), imponién- 709 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 dose el ejercicio de dicha facultad como un deber indeclinable a fin de preservar la defensa en juicio (Fallos: 321:2738). 5º) Que esta cuestión debe ser decidida sin imposición de costas, pues la irregularidad que motiva la presente decisión no ha sido plan- teada como agravio por la recurrente, y lo resuelto es producto del ejercicio de los poderes–deberes de esta Corte Suprema (conf. Fallos: 315:695). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara la nulidad del pronunciamiento recurrido. Agréguese la queja al principal y reinté- grese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva decisión. Notifí- quese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. BLANCA TAPIA GOMEZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Los agravios vinculados con la legitimación de la síndico para promover el inci- dente y con las facultades del juez concursal para proceder –aun de oficio– a declarar la inoponibilidad del convenio invocado por su parte, no son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria, pues remiten a temas de derecho común que son ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48, y fueron resueltos con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para excluir la arbitrariedad alegada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los remedios locales no justifican –como regla– el otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, la resolución carece de fundamentación suficiente y frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados (art. 18 de la Constitu- ción Nacional). 710 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la resolución que rechazó el recurso de inconstitu- cionalidad local sin considerar los argumentos expuestos por el banco a fin de desvirtuar la eficacia probatoria del peritaje contable producido en sede penal, y sin examinar si existían otros elementos de prueba eventualmente suficientes para acreditar la composición del saldo deudor en el monto cuya verificación fue solicitada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. La decisión de reducir el crédito con sustento en la facultad de los jueces de morigerar los intereses no fue adecuadamente fundada si el tribunal prescindió de considerar lo alegado por el recurrente en torno a que dicha facultad había sido indebidamente ejercida ya que, so pretexto de ella, la cámara había exclui- do réditos que no podían considerarse usurarios. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Carece de la fundamentación suficiente la sentencia que verificó el crédito en un monto muy inferior al insinuado, sin explicar cuáles eran las pautas que consideraba razonables para resolver el punto. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que desestimó el recurso de inconstitucionalidad local es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – El Banco Europeo para América Latina S.A. Sucursal Argentina interpuso recurso extraordinario contra la decisión de la Corte de Jus- ticia de Salta, que rechazó un recurso de inconstitucionalidad deduci- 711 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 do contra la sentencia del la Sala IV de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esa ciudad, cuya denegatoria motiva la presente queja. El banco incidentista solicitó la verificación ante el concurso de SASDA, hoy en quiebra, de un crédito emergente de un juicio ejecuti- vo por la suma de $ 8.751.740,42., derivado de un saldo deudor en cuenta corriente, gastos de embargo y tasa de justicia, que el juez con- cursal inicialmente declaró admisible. La sindicatura, quien oportu- namente había impugnado el crédito, luego promovió su revisión, rei- terando los argumentos ya expuestos en su informe individual e incor- porando un peritaje producido en sede penal, a cuyo tenor el banco habría incurrido en irregularidades en la liquidación del saldo deudor en cuenta corriente. La funcionaria recalculó el crédito actualizando los débitos reconocidos por libramiento de cheques, según el índice de precios mayoristas nivel general más un 6% anual de interés, aconse- jando verificar la suma de $ 60.317,57. Asimismo, solicitó que se de- clare la nulidad del cobro de una fianza otorgada por el Credit Suisse para garantizar un proyecto futuro de SASDA en la suma de U$S 4.000.000.- que el banco había percibido, compensando los débi- tos generados por la cuenta antes de su cierre. La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de falta de legitimación de la síndico, que había planteado el acreedor, e hizo lugar a la revisión del crédito con base en que la prueba pericial apor- tada por la funcionaria, producida en una causa penal, no había sido cuestionada. Determinó el monto del crédito del banco en la suma de U$S 68.604,40 mediante un cálculo que partió de dolarizar el saldo a favor de SASDA al 26-4-89, restando los importes de los cheques libra- dos por la deudora con posterioridad, lo que arrojó un saldo negativo de U$S 59.656.- al 30-9-89, y a esta cifra le sumó intereses del 12% anual hasta la fecha de cierre de la cuenta. La apelación deducida por el banco incidentista fue rechazada por el tribunal de Alzada, que dictó una sentencia confirmatoria. Juzgó la Cámara que el crédito era abusivo y que la falta de impugnación opor- tuna de los saldos carecía de incidencia en un proceso colectivo, así como la celebración de un convenio entre las partes datado el 31-10-90 y la presentación de documentos unilaterales para respaldar el certifi- cado de cuenta corriente. Sostuvo que el juez concursal estaba habilita- do para revisar el monto del crédito, aunque mediara una sentencia dictada en juicio ejecutivo porque se habían agregado elementos de 712 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 prueba idóneos para descalificar las constancias del certificado banca- rio, consistentes en dos pericias practicadas en un proceso penal, que no fueron cuestionadas por el banco. Reseñó las irregularidades detec- tadas por los expertos contables en esos informes relativas a la contabi- lidad del banco, a la solicitud de otorgamiento del crédito y a la exigen- cia de cerrar la cuenta en un plazo de treinta días a partir de los ade- lantos transitorios concedidos. Finalmente, respaldó la liquidación de la deuda practicada por el a quo con base en que el último movimiento de la cuenta tuvo lugar el 22-8-89 y que los intereses fueron bien redu- cidos por aplicación de los artículos 21, 953 y 1071 del Código Civil. Contra esa sentencia, el Banco Europeo para América Latina S.A. interpuso recurso de inconstitucionalidad, alegando que el fallo era nulo porque el tribunal de Alzada no tuvo a la vista los expedientes agregados que le hubieran permitido comprobar que el banco no i

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