“Recurso de hecho deducido por el Banco Europeo para América Latina
16/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_105
Voces / Materias
QUEJA
BANCO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 22.315
ley 19.549
ley
22.315
Decreto
1759/72
Fallos: 311:1446
Fallos: 305:72
Fallos: 300:1185
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Banco Europeo
para América Latina S.A. sucursal Argentina en la causa Tapia Gó-
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mez, Blanca s/ incidente de revisión de crédito verificado al Banco
Europeo para América Latina”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de Salta
que, al desestimar el recurso de inconstitucionalidad local deducido
por el Banco Europeo para América Latina, dejó firme lo resuelto en la
instancia anterior, el vencido interpuso recurso extraordinario cuyo
rechazo originó la presente queja.
2º) Que los agravios del recurrente vinculados con la legitimación
de la síndico para promover este incidente y con las facultades del juez
concursal para proceder –aun de oficio, al no haber sido planteado por
ningún legitimado– a declarar la inoponibilidad del convenio invocado
por su parte, no son idóneos para habilitar esta instancia extraordina-
ria, pues remiten a temas de derecho común que son ajenos al recurso
del art. 14 de la ley 48, y han sido resueltos con fundamentos de igual
naturaleza que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes
para excluir la arbitrariedad alegada.
3º) Que, en cambio, los agravios del apelante vinculados con la
determinación del crédito que le fue verificado, suscitan cuestión fede-
ral para habilitar la vía intentada, pues no obstante que las decisiones
que declaran la improcedencia de los remedios locales no justifican
–como regla– el otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es
óbice para invalidar lo decidido cuando, con menoscabo del derecho de
defensa en juicio, la resolución carece de fundamentación suficiente y
frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados
(art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 311:1446; 313:215;
321:2301, entre otros).
4º) Que ello ha ocurrido en el sub examine toda vez que el senten-
ciante rechazó el aludido recurso local sin considerar los argumentos
expuestos por el banco a fin de desvirtuar la eficacia probatoria del
peritaje contable producido en sede penal, y sin examinar si existían
otros elementos de prueba eventualmente suficientes para acreditar
la composición del saldo deudor en el monto cuya verificación fue soli-
citada.
5º) Que, por otro lado, la decisión de reducir el crédito con sustento
en la invocada facultad de los jueces de morigerar los intereses tampo-
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co ha sido adecuadamente fundada, habida cuenta de que, al así deci-
dir, el tribunal prescindió de considerar lo alegado por el recurrente
en torno a que dicha facultad había sido indebidamente ejercida en el
caso puesto que, so pretexto de ella, la cámara había excluido réditos
que no podían considerarse usurarios. En ese marco, y sin que esto
importe pronunciamiento de esta Corte en cuanto al fondo, la senten-
cia carece de la fundamentación suficiente, dado que verificó el crédito
en un monto muy inferior al insinuado, sin explicar cuáles eran las
pautas que consideraba razonables para resolver el punto.
6º) Que, en tales condiciones, se impone la descalificación del fallo
pues en él se ha omitido el tratamiento de cuestiones oportunamente
planteadas y conducentes para la correcta decisión de la causa, con
grave menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad
(Fallos: 305:72; 312:1150; 314:740; 321:706, entre muchos otros).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se declara parcialmente procedente el recurso extraor-
dinario y, con ese alcance, se deja sin efecto la sentencia apelada. Cos-
tas por su orden en atención al modo en que se decide. Agréguese la
queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí
resuelto. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.
THE NICHIREN SHOSHU
V. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA 1611021/23209/23685
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien el recurso extraordinario no procede en aquellos supuestos donde se
hallen en juego la aplicación e interpretación de normas de derecho procesal y
común, corresponde hacer excepción a tal principio en aquellos casos donde la
aplicación de una norma procesal relativa a facultades discrecionales de los tri-
bunales de la causa, se lleva a cabo con notorio e injustificado rigor formal que
afecta de modo irremediable el derecho de defensa en juicio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la resolución que rechazó el recurso de apelación
contra la decisión que cancelaba la apertura de la representación de una asocia-
ción civil si el recurso planteado contra el Ministerio de Justicia, en el marco del
art. 17 de la ley 22.315, fue presentado en término, y si bien ello no se verificó
ante el citado órgano como literalmente está dispuesto en la norma, lo hizo ante
un organismo dependiente del mismo, la Inspección General de Justicia, a la
que había sido enviado el expediente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
La decisión sancionando con su pérdida el recurso presentado en el marco del
art. 17 de la ley 22.315 fuera de la órbita física del Ministerio de Justicia, cons-
tituye una aplicación mecánica y literal de la previsión normativa, que descono-
ce principios fundamentales que sostienen y regulan la tramitación administra-
tiva y ponen especial énfasis en la informalidad del procedimiento, pautas reite-
radamente consagradas tanto en la doctrina nacional como extranjera, así como
en la propia ley 19.549, art. 1º, incs. b y c y en las consideraciones del decreto del
Poder Ejecutivo 1883/91, texto ordenado del decreto reglamentario de la ley.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió a fojas
328 (folios de los autos principales a los que me referiré de ahora en
más) rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión
del Ministerio de Justicia de la Nación que cancelaba la apertura de la
representación de la asociación civil “The Nichiren Shoshu” y retirar
la autorización para funcionar que le fue acordada mediante resolu-
ción de la Inspección General de Justicia Nº 380 del 28 de mayo de
1997 (ver fs. 106/8).
Para así decidir el a quo destacó que no correspondía conceder el
recurso de la quejosa, al tratarse de una resolución dictada por el Mi-
nisterio de Justicia, el que debió interponerse conforme a lo dispuesto
en el párrafo primero del artículo 17 de la ley 22.315 ante dicho Minis-
terio y no ante la Inspección General de Justicia de la Nación (ver
fs. 328).
– II –
Contra dicha resolución, la entidad reclamante, interpuso recurso
extraordinario a fs. 333/340, el que desestimado a fs. 341, da lugar a
esta presentación directa.
Señala el recurrente que la resolución del a quo que no admitió el
recurso, importa una interpretación arbitraria de normas de la ley
federal 22.315, e importa una limitación inadmisible al derecho de
defensa en juicio y a un pronunciamiento judicial válido, restringien-
do además el acceso a la justicia, en clara violencia a tratados interna-
cionales de jerarquía constitucional.
Destaca que en el caso el escrito de interposición del recurso fue
presentado dentro del plazo legal ante la mesa de entradas de la Ins-
pección General de Justicia, porque el expediente se encontraba de
hecho ante dicho organismo, enviado por el Ministerio de Justicia, pues
estaba encargado de notificar el acto que cancelaba la inscripción de la
actora, al ser la única autoridad de aplicación y ejecución de la ley
22.315.
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Agrega además que el expediente fue enviado al a quo por el Mi-
nisterio de Justicia previa intervención de su dirección de asuntos ju-
rídicos que dictaminó que el recurso era procedente y el tribunal acep-
tó la causa ordenando el pago de la tasa de justicia. Sorpresivamente,
luego de tal actuación, la Cámara dictó de oficio la resolución que im-
pugna, con el sólo argumento de que fue presentado ante la mesa de
entradas equivocada.
Pone de relieve que el órgano de alzada al interpretar el artículo
17 de la ley 22.315, lo hace con un criterio restrictivo en exceso que no
atiende a que la norma otorga la opción de presentar el recurso ante
una u otra dependencia, y que el principio del informalismo en el ám-
bito administrativo esta previsto en el artículo 1º de la ley 19.549, así
como en el reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto
1759/72) que prevé expresamente que los escritos, podrán presentarse
o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentra el expediente,
por lo que la decisión luce un ritualismo manifiesto carente de funda-
mento, que excede los límites de la razonabilidad y los principios, de
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