“Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener
16/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 384
ID: fallos_384_108
Judges
Nazareno
López
Costa
Keywords / Subjects
IMPUESTO
CONTRATO
SOCIEDAD
JURISDICCIÓN
CONCURSO
Cited Norms
ley 15.336
ley 24.065
ley 23.696
ley 17.004
ley
15.336
ley Nº 24.065
ley Nº 15.336
ley 22.016
ley
22.016
ley 2058
ley 21.839
ley 24.432
ley 23.349
decreto 2743/92
Fallos: 308:2153
Fallos: 320:1302
Fallos:
321:2501
Fallos: 322:2598
Fallos: 320:162
Fallos: 321:2501
Fallos: 304:1186
Fallos: 250:36
Fallos:
296:253
Fallos: 322:1781
Fallos: 322:2624
Fallos:
313:967
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Compañía de Transportes de Energía Eléctrica
en Alta Tensión Transener S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción
declarativa” de los que
Resulta:
I) A fs. 258/286 se presenta la Compañía de Transporte de Energía
Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. e inicia una acción declarati-
va contra la Provincia del Neuquén para que se decida la inaplicabili-
dad, a su respecto, del impuesto provincial sobre los ingresos brutos
en relación al régimen remuneratorio de la actividad vinculada con la
función técnica de transporte (F.T.T.) de energía eléctrica.
Hace mención de los antecedentes de hecho relacionados con los
trámites de determinación del impuesto efectuados en el ámbito ad-
ministrativo provincial y, en lo que concierne a su derecho, describe
los antecedentes del proceso de privatización y las principales normas
legales que regulan la actividad energética. Entre ellas, destaca lo dis-
puesto en la ley 15.336, en particular en lo que hace a la materia tribu-
taria, y en la ley 24.065, que tiene entre sus objetivos “regular las
actividades del transporte y la distribución de electricidad aseguran-
do que las tarifas sean justas y razonables”. A su vez, cita la ley 23.696
de reforma del Estado, que autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a
reservar en los pliegos de condiciones correspondientes al proceso de
privatización “la facultad de fijar las políticas de que se trate” en aque-
llas áreas que considere de interés nacional.
En ese contexto y en el marco del concurso público internacional
para la venta de las acciones de Transener S.A., el Comité de Privati-
zación modificó el numeral 15.1 del pliego de condiciones en el sentido
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de que el Poder Ejecutivo Nacional había dispuesto “la constitución de
la sociedad y el otorgamiento del contrato de concesión en ejercicio de
las facultades inherentes a la jurisdicción nacional exclusiva que le
confiere el artículo 1º de la ley 17.004, arts. 1º, 6º, 9º y 12 de la ley
15.336 y arts. 29, 50, 85, 89 y 93 del marco regulatorio ley Nº 24.065”.
Y agregaba: “la concesión que se otorga con la privatización de A y EE,
Hidronor y SEGBA conforme al art. 12 de la ley Nº 15.336 no puede
ser gravada por impuestos y contribuciones de legislación provincial o
municipal, aplicables sobre las obras e instalaciones o sobre los pre-
cios de la energía transportada. El régimen remunerativo del trans-
porte de energía eléctrica en alta tensión no contempla tales graváme-
nes”. Menciona asimismo las obligaciones del Estado Nacional previs-
tas en el contrato de concesión y concluye en este aspecto que su acti-
vidad, en cuanto transporte de energía eléctrica, se encuentra carac-
terizada expresamente como servicio público, lo que permite afirmar
que existe un interés nacional comprometido en su desarrollo ampa-
rado por una legislación federal frente al cual la pretensión fiscal de la
provincia es incompatible.
Explica el funcionamiento del mercado eléctrico mayorista y en
otro orden de ideas afirma la inaplicabilidad al caso y a su respecto, de
la ley 22.016, y la subsistencia del régimen tributario contemplado en
el art. 12 de la ley 15.336.
Invoca fallos del Tribunal y en particular el caso “Aerolíneas Ar-
gentinas S.E.” (Fallos: 308:2153), en el cual se puso de resalto que el
precio del servicio en cuestión se encontraba sujeto a una tarifa oficial
y que en la fijación de esa tarifa no se contempló la incidencia del
impuesto sobre los ingresos brutos, por lo que se concluyó en la necesi-
dad de revertir los efectos que tal omisión acarreaba. Se refiere –asi-
mismo– al criterio establecido en materia energética en el caso “Hi-
droeléctrica El Chocón S.A.” (Fallos: 320:1302), de la que transcribe
sus fundamentos esenciales. Finalmente menciona la más reciente
jurisprudencia del Tribunal expuesta en los autos “Cooperativa de
Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada” (Fallos:
321:2501) que entiende aplicable al sub lite. En efecto –dice– en el
presente caso se configuran los supuestos allí considerados pues el
régimen remuneratorio no contempla el impuesto sobre los ingresos
brutos por expresa disposición de la autoridad concedente, dicho tri-
buto no es trasladable y la actora es contribuyente del impuesto a las
ganancias. Por todo ello entiende inaplicable el impuesto local cuya
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percepción se pretende, toda vez que constituye un inequívoco avance
sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una
materia delegada por las provincias. Pide la citación como tercero del
Estado Nacional.
II) A fs. 317/344 el Estado Nacional se presenta como tercero. Hace
referencia al sistema eléctrico federal y al proceso de privatización
operado en ese sector, y explica el régimen del transporte de electrici-
dad en alta tensión y el régimen tarifario vigente en ese ámbito. Des-
cribe el funcionamiento del mercado energético mayorista, cuyas acti-
vidades están regidas por la legislación federal.
El sistema de transporte de energía –explica– fue concentrado en
una sola empresa y privatizado al otorgarse a Transener S.A. su con-
cesión aprobada por el decreto 2743/92, la que contemplaba, según los
términos del respectivo contrato, un cuadro tarifario con expresa ex-
clusión del tributo en litigio, tal como surge del anexo II que lo integra.
Agrega que en los pliegos para la venta en concurso público de parte
del paquete accionario de la compañía (Capítulo XV, numeral 15.1,
texto según circular Nº 4 del Ministerio de Economía y Obras y Servi-
cios Públicos) se aclaró que el régimen remuneratorio no contemplaba
gravámenes provinciales sobre las obras e instalaciones o sobre el pre-
cio de la energía transportada.
De tal suerte –afirma– la pretensión fiscal de la demandada es
incompatible con los fines de la ley 24.065 en el sentido de que provo-
caría un serio menoscabo al sector eléctrico. Por otra parte, la conce-
sionaria no está habilitada para modificar unilateralmente la tarifa ni
para trasladar el tributo al precio.
Asimismo, señala que la estructura tarifaria creada fue considera-
da por la empresa para el cálculo de los costos por lo que su alteración
pone en peligro la prestación del servicio y daría lugar a la rescisión
del contrato.
III) A fs. 379/397 contesta la demanda la Provincia del Neuquén.
Realiza en primer término una negativa de los hechos expuestos
por la actora y, en cuanto al fondo de la cuestión, hace consideraciones
en torno al régimen de los establecimientos de utilidad nacional y sus
alcances frente a los poderes reservados por las provincias. Con fun-
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damento en estos últimos, rechaza el planteo de la demandante soste-
niendo que conserva todo el poder no delegado a la Nación.
Expresa que el tributo impugnado no se opone en modo alguno a
las normas federales que regulan el transporte de energía eléctrica ni
afecta la prestación del servicio.
Sostiene que el art. 12 de la ley 15.336 fue derogado por la ley
22.016 y que, aun de admitirse su vigencia, sus disposiciones no alcan-
zan al impuesto a los ingresos brutos. Reconoce que el Congreso tiene
la atribución de reglar lo atinente a los establecimientos de utilidad
nacional, como es el servicio de que se trata, pero considera que esa
atribución está limitada a la satisfacción de esos fines, lo que no impli-
ca desconocer las facultades reservadas por los estados provinciales.
Dice que la ley 24.065 prevé en sus arts. 40, 42, inc. d, y 46 la posi-
bilidad de incorporar la incidencia de los impuestos a las tarifas y de
cambiarla en virtud de circunstancias objetivas y justificadas. En ese
caso siempre quedaría en manos de la actora reclamar al Estado Na-
cional para que proceda al respectivo reajuste. Por otra parte, destaca
que el art. 40 de la citada ley omitió indebidamente incluir entre los
componentes del costo al impuesto a los ingresos brutos, que es un
tributo trasladable.
Manifiesta que la Nación no estableció exención expresa de im-
puestos provinciales por ley del Congreso, y que el pliego licitatorio y
el contrato de concesión le son inoponibles. En cuanto a la circular
Nº 4 emitida por el comité privatizador, entiende que no es ley ni de-
creto ni norma de carácter general que la obligue. Reitera que el art. 12
de la ley 15.336 fue derogado por la ley 22.016 y que al momento de la
privatización se encontraba vigente tal derogación. Por último, sostie-
ne que el impuesto es trasladable y que no restringe ni dificulta la
libre circulación de la energía eléctrica.
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
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2º) Que una ya arraigada doctrina ha establecido que lo atinente
al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regula-
ción federal incorporado al concepto abarcativo que supone la inter-
pretación del art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional. En esa inte-
ligencia –se dijo ya en Fallos: 320:1302– el Congreso dictó las leyes
15.336 y 24.065 por las que se planifica, se establecen pautas genera-
les y se ordena la política energética. En ese contexto legal es que debe
resolverse si la pretensión impositiva provincial pone en crisis a ese
régimen, advirtiendo que la ley 24.065, modificatoria en ciertos aspec-
tos de su antecedente, la citada ley 15.336, no modificó ni derogó el
art. 12 de ésta, tal como se expresó en Fallos: 322:2598.
3º) Que en esa causa –y con cita de Fallos: 320:162– esta Corte
desestimó la pretensión de la demandada en el sentido de que la ley
22.016 derogó el art. 12 de la 15.336 y que, por consiguiente, quedaron
sin efecto las exenciones tributarias allí contenidas y precisó que la ley
22.016 citada “fija una política impositiva clara, dirigida a un conjunto
específico de sujetos, por lo que constituye,
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