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“Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener

16/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 384 ID: fallos_384_108

Judges

Nazareno López Costa

Keywords / Subjects

IMPUESTO CONTRATO SOCIEDAD JURISDICCIÓN CONCURSO

Cited Norms

ley 15.336 ley 24.065 ley 23.696 ley 17.004 ley 15.336 ley Nº 24.065 ley Nº 15.336 ley 22.016 ley 22.016 ley 2058 ley 21.839 ley 24.432 ley 23.349 decreto 2743/92 Fallos: 308:2153 Fallos: 320:1302 Fallos: 321:2501 Fallos: 322:2598 Fallos: 320:162 Fallos: 321:2501 Fallos: 304:1186 Fallos: 250:36 Fallos: 296:253 Fallos: 322:1781 Fallos: 322:2624 Fallos: 313:967

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 2002. Vistos los autos: “Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa” de los que Resulta: I) A fs. 258/286 se presenta la Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. e inicia una acción declarati- va contra la Provincia del Neuquén para que se decida la inaplicabili- dad, a su respecto, del impuesto provincial sobre los ingresos brutos en relación al régimen remuneratorio de la actividad vinculada con la función técnica de transporte (F.T.T.) de energía eléctrica. Hace mención de los antecedentes de hecho relacionados con los trámites de determinación del impuesto efectuados en el ámbito ad- ministrativo provincial y, en lo que concierne a su derecho, describe los antecedentes del proceso de privatización y las principales normas legales que regulan la actividad energética. Entre ellas, destaca lo dis- puesto en la ley 15.336, en particular en lo que hace a la materia tribu- taria, y en la ley 24.065, que tiene entre sus objetivos “regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad aseguran- do que las tarifas sean justas y razonables”. A su vez, cita la ley 23.696 de reforma del Estado, que autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a reservar en los pliegos de condiciones correspondientes al proceso de privatización “la facultad de fijar las políticas de que se trate” en aque- llas áreas que considere de interés nacional. En ese contexto y en el marco del concurso público internacional para la venta de las acciones de Transener S.A., el Comité de Privati- zación modificó el numeral 15.1 del pliego de condiciones en el sentido 735 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 de que el Poder Ejecutivo Nacional había dispuesto “la constitución de la sociedad y el otorgamiento del contrato de concesión en ejercicio de las facultades inherentes a la jurisdicción nacional exclusiva que le confiere el artículo 1º de la ley 17.004, arts. 1º, 6º, 9º y 12 de la ley 15.336 y arts. 29, 50, 85, 89 y 93 del marco regulatorio ley Nº 24.065”. Y agregaba: “la concesión que se otorga con la privatización de A y EE, Hidronor y SEGBA conforme al art. 12 de la ley Nº 15.336 no puede ser gravada por impuestos y contribuciones de legislación provincial o municipal, aplicables sobre las obras e instalaciones o sobre los pre- cios de la energía transportada. El régimen remunerativo del trans- porte de energía eléctrica en alta tensión no contempla tales graváme- nes”. Menciona asimismo las obligaciones del Estado Nacional previs- tas en el contrato de concesión y concluye en este aspecto que su acti- vidad, en cuanto transporte de energía eléctrica, se encuentra carac- terizada expresamente como servicio público, lo que permite afirmar que existe un interés nacional comprometido en su desarrollo ampa- rado por una legislación federal frente al cual la pretensión fiscal de la provincia es incompatible. Explica el funcionamiento del mercado eléctrico mayorista y en otro orden de ideas afirma la inaplicabilidad al caso y a su respecto, de la ley 22.016, y la subsistencia del régimen tributario contemplado en el art. 12 de la ley 15.336. Invoca fallos del Tribunal y en particular el caso “Aerolíneas Ar- gentinas S.E.” (Fallos: 308:2153), en el cual se puso de resalto que el precio del servicio en cuestión se encontraba sujeto a una tarifa oficial y que en la fijación de esa tarifa no se contempló la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos, por lo que se concluyó en la necesi- dad de revertir los efectos que tal omisión acarreaba. Se refiere –asi- mismo– al criterio establecido en materia energética en el caso “Hi- droeléctrica El Chocón S.A.” (Fallos: 320:1302), de la que transcribe sus fundamentos esenciales. Finalmente menciona la más reciente jurisprudencia del Tribunal expuesta en los autos “Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada” (Fallos: 321:2501) que entiende aplicable al sub lite. En efecto –dice– en el presente caso se configuran los supuestos allí considerados pues el régimen remuneratorio no contempla el impuesto sobre los ingresos brutos por expresa disposición de la autoridad concedente, dicho tri- buto no es trasladable y la actora es contribuyente del impuesto a las ganancias. Por todo ello entiende inaplicable el impuesto local cuya 736 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 percepción se pretende, toda vez que constituye un inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias. Pide la citación como tercero del Estado Nacional. II) A fs. 317/344 el Estado Nacional se presenta como tercero. Hace referencia al sistema eléctrico federal y al proceso de privatización operado en ese sector, y explica el régimen del transporte de electrici- dad en alta tensión y el régimen tarifario vigente en ese ámbito. Des- cribe el funcionamiento del mercado energético mayorista, cuyas acti- vidades están regidas por la legislación federal. El sistema de transporte de energía –explica– fue concentrado en una sola empresa y privatizado al otorgarse a Transener S.A. su con- cesión aprobada por el decreto 2743/92, la que contemplaba, según los términos del respectivo contrato, un cuadro tarifario con expresa ex- clusión del tributo en litigio, tal como surge del anexo II que lo integra. Agrega que en los pliegos para la venta en concurso público de parte del paquete accionario de la compañía (Capítulo XV, numeral 15.1, texto según circular Nº 4 del Ministerio de Economía y Obras y Servi- cios Públicos) se aclaró que el régimen remuneratorio no contemplaba gravámenes provinciales sobre las obras e instalaciones o sobre el pre- cio de la energía transportada. De tal suerte –afirma– la pretensión fiscal de la demandada es incompatible con los fines de la ley 24.065 en el sentido de que provo- caría un serio menoscabo al sector eléctrico. Por otra parte, la conce- sionaria no está habilitada para modificar unilateralmente la tarifa ni para trasladar el tributo al precio. Asimismo, señala que la estructura tarifaria creada fue considera- da por la empresa para el cálculo de los costos por lo que su alteración pone en peligro la prestación del servicio y daría lugar a la rescisión del contrato. III) A fs. 379/397 contesta la demanda la Provincia del Neuquén. Realiza en primer término una negativa de los hechos expuestos por la actora y, en cuanto al fondo de la cuestión, hace consideraciones en torno al régimen de los establecimientos de utilidad nacional y sus alcances frente a los poderes reservados por las provincias. Con fun- 737 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 damento en estos últimos, rechaza el planteo de la demandante soste- niendo que conserva todo el poder no delegado a la Nación. Expresa que el tributo impugnado no se opone en modo alguno a las normas federales que regulan el transporte de energía eléctrica ni afecta la prestación del servicio. Sostiene que el art. 12 de la ley 15.336 fue derogado por la ley 22.016 y que, aun de admitirse su vigencia, sus disposiciones no alcan- zan al impuesto a los ingresos brutos. Reconoce que el Congreso tiene la atribución de reglar lo atinente a los establecimientos de utilidad nacional, como es el servicio de que se trata, pero considera que esa atribución está limitada a la satisfacción de esos fines, lo que no impli- ca desconocer las facultades reservadas por los estados provinciales. Dice que la ley 24.065 prevé en sus arts. 40, 42, inc. d, y 46 la posi- bilidad de incorporar la incidencia de los impuestos a las tarifas y de cambiarla en virtud de circunstancias objetivas y justificadas. En ese caso siempre quedaría en manos de la actora reclamar al Estado Na- cional para que proceda al respectivo reajuste. Por otra parte, destaca que el art. 40 de la citada ley omitió indebidamente incluir entre los componentes del costo al impuesto a los ingresos brutos, que es un tributo trasladable. Manifiesta que la Nación no estableció exención expresa de im- puestos provinciales por ley del Congreso, y que el pliego licitatorio y el contrato de concesión le son inoponibles. En cuanto a la circular Nº 4 emitida por el comité privatizador, entiende que no es ley ni de- creto ni norma de carácter general que la obligue. Reitera que el art. 12 de la ley 15.336 fue derogado por la ley 22.016 y que al momento de la privatización se encontraba vigente tal derogación. Por último, sostie- ne que el impuesto es trasladable y que no restringe ni dificulta la libre circulación de la energía eléctrica. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 738 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 2º) Que una ya arraigada doctrina ha establecido que lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regula- ción federal incorporado al concepto abarcativo que supone la inter- pretación del art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional. En esa inte- ligencia –se dijo ya en Fallos: 320:1302– el Congreso dictó las leyes 15.336 y 24.065 por las que se planifica, se establecen pautas genera- les y se ordena la política energética. En ese contexto legal es que debe resolverse si la pretensión impositiva provincial pone en crisis a ese régimen, advirtiendo que la ley 24.065, modificatoria en ciertos aspec- tos de su antecedente, la citada ley 15.336, no modificó ni derogó el art. 12 de ésta, tal como se expresó en Fallos: 322:2598. 3º) Que en esa causa –y con cita de Fallos: 320:162– esta Corte desestimó la pretensión de la demandada en el sentido de que la ley 22.016 derogó el art. 12 de la 15.336 y que, por consiguiente, quedaron sin efecto las exenciones tributarias allí contenidas y precisó que la ley 22.016 citada “fija una política impositiva clara, dirigida a un conjunto específico de sujetos, por lo que constituye,

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