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y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria

16/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 384 ID: fallos_384_110

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Vázquez

Voces / Materias

PRESCRIPCION

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 2002. Autos y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 751 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 PATRICIA MARTA ROSA HARGUINDEGUY V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PRESCRIPCION: Comienzo. Para el cómputo de la prescripción debe partirse del momento en que los daños fueron conocidos por el reclamante y asumieron un carácter cierto y susceptible de apreciación. PRESCRIPCION: Comienzo. El curso de la prescripción comienza a partir del momento en que el actor pudo tener una objetiva apreciación de la entidad del perjuicio que sustenta su re- clamo. PRESCRIPCION: Suspensión. La remisión de cartas documento en las que se reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios constituye una interpelación auténtica que suspende el curso de la prescripción por un año (art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil). PRESCRIPCION: Suspensión. La nota dirigida a la Dirección de Rentas, reclamando la reparación de los daños y perjuicios que el actor atribuyó al accionar de esa repartición, tiene efectos suspensivos de la prescripción (art. 3986 del Código Civil) de la acción contra el estado provincial, toda vez que aquel cuerpo integra la administración central. DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual. Si de los propios dichos del demandante se deduce que –previa retención de lo reclamado por el fisco– la escrituración pudo haberse realizado, la postergación obedeció a su propia conducta discrecional, por lo que los daños materiales y extrapatrimoniales derivados de esa decisión, sólo son imputables a la víctima y no cabe responsabilizar por ellos a la provincia (art. 1111 del Código Civil).