y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria
16/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 384
ID: fallos_384_110
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Vázquez
Keywords / Subjects
PRESCRIPCION
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a
fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para
entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
751
DE JUSTICIA DE LA NACION
325
PATRICIA MARTA ROSA HARGUINDEGUY
V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PRESCRIPCION: Comienzo.
Para el cómputo de la prescripción debe partirse del momento en que los daños
fueron conocidos por el reclamante y asumieron un carácter cierto y susceptible
de apreciación.
PRESCRIPCION: Comienzo.
El curso de la prescripción comienza a partir del momento en que el actor pudo
tener una objetiva apreciación de la entidad del perjuicio que sustenta su re-
clamo.
PRESCRIPCION: Suspensión.
La remisión de cartas documento en las que se reclamó el resarcimiento de los
daños y perjuicios constituye una interpelación auténtica que suspende el curso
de la prescripción por un año (art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil).
PRESCRIPCION: Suspensión.
La nota dirigida a la Dirección de Rentas, reclamando la reparación de los daños
y perjuicios que el actor atribuyó al accionar de esa repartición, tiene efectos
suspensivos de la prescripción (art. 3986 del Código Civil) de la acción contra el
estado provincial, toda vez que aquel cuerpo integra la administración central.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual.
Si de los propios dichos del demandante se deduce que –previa retención de lo
reclamado por el fisco– la escrituración pudo haberse realizado, la postergación
obedeció a su propia conducta discrecional, por lo que los daños materiales y
extrapatrimoniales derivados de esa decisión, sólo son imputables a la víctima y
no cabe responsabilizar por ellos a la provincia (art. 1111 del Código Civil).