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y Vistos; Considerando: Que en mérito a los argumentos y conclusiones expuestos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de f

16/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 384 ID: fallos_384_112

Jueces

García

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 24.093 ley 16.986 ley 20.094 ley 48 ley 18.310 ley Nº 24.588 Fallos: 321:3108 Fallos: 193:115 Fallos: 308:164 Fallos: 196:327 Fallos: 141:338

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 2002. Autos y Vistos; Considerando: Que en mérito a los argumentos y conclusiones expuestos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 44/45, y a lo que re- sulta de las declaraciones testificales de fs. 47/48, esta Corte resulta competente para entender en el sub examine por vía de su instancia originaria. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 766 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 CASINO ESTRELLA DE LA FORTUNA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. Corresponde a la Corte Suprema (art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58) resol- ver el conflicto jurisdiccional planteado entre el juez federal y el contravencio- nal en relación a una interdicción dictada por el primer magistrado respecto a un acto del segundo con la consiguiente oposición de esta medida. PROVINCIAS. El poder de policía local, sea cual fuere su amplitud, no puede entorpecer el ejercicio de las facultades exclusivamente delegadas al gobierno federal. PROVINCIAS. El establecimiento de la jurisdicción marítima nacional y las atribuciones y po- testades en esta materia, del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo (art. 75, incs. 10, 12, 13, 18, 26 y arts. 99, inc. 2º, y 126 de la Constitución Nacional) no excluye el poder de policía local, como expresamente lo prevé el art. 75, inc. 30 in fine de la Ley Fundamental. ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL. En los establecimientos de utilidad pública de la Nación, sólo imperarán la ju- risdicción y las leyes nacionales en lo afectado o inherente a esa utilidad nacio- nal, para servir a objetivos expresamente encomendados al gobierno federal por la Constitución y las leyes nacionales. En lo no comprendido en ese uso, las provincias mantendrán su jurisdicción o podrán ejercer los actos que de ésta se deriven, en tanto no interfieran directa o indirectamente en las actividades nor- males que tal utilidad nacional implique. PUERTOS. El art. 21 de la ley 24.093 dispone que todos los puertos están sometidos a los controles de las autoridades nacionales, sin perjuicio de las competencias cons- titucionales locales. CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. El régimen de gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, con facultades propias de legislación y jurisdicción, así como la cláusula de progreso económico y desarrollo humano (arts. 125 y 129 de la Constitución Nacional) conllevan 767 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 necesariamente al establecimiento de un régimen comunal de contravenciones y faltas, en protección de la población, actividad ésta propia de cualquier régi- men municipal y hasta tal punto esencial, que sólo bajo su aseguramiento por parte de las provincias, el gobierno federal les garante a éstas el goce y ejercicio de sus instituciones (art. 5º de la Constitución Nacional). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. No existe un conflicto real entre la competencia penal federal y la contravencio- nal de la Ciudad de Buenos Aires por el allanamiento solicitado por éste último –con fines de control propios del orden municipal– a un establecimiento que funciona en una nave amarrada en el puerto de la Ciudad de Buenos Aires ya que ambas jurisdicciones resultan concurrentes. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Contravencional Nº 1 de la ciudad de Buenos Aires y del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3, también de esta ciudad, se sus- citó la controversia que paso a exponer: 1. El magistrado en lo contravencional, en la causa Nº 1666/99, incoada con motivo de una supuesta contravención, resolvió el 15 de octubre pasado, ante un pedido de la Dirección General de Verificacio- nes y Habilitaciones del Gobierno de la ciudad, librar una orden de allanamiento contra el establecimiento denominado Estrella de la For- tuna, que funcionaría en una embarcación surta en la Dársena Norte del puerto, en una zona vecina al Astillero Naval Buenos Aires (fojas 42 a 46). 2. Ese mismo día, el titular del juzgado federal mencionado, en el marco de la causa Nº 12438/99, (Gobierno de la ciudad de Buenos Ai- res s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público (ver fojas 52), dispuso que la justicia contravencional del Go- bierno de la ciudad de Buenos Aires, se abstuviera de efectuar y/o rea- lizar cualquier tipo de actos y/o medidas que afecten la jurisdicción federal, más precisamente en relación al citado buque casino Estrella de la Fortuna y sus adyacencias (fojas 50). 768 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 3. El 18 de octubre, el juez contravencional, ratificando su postura, dejó planteada la controversia y, como incidente en las actuaciones citadas en el punto 1, formó el presente legajo que elevó a V.E. (fojas 54 a 63). – I – La causa contravencional en la que se produjo esta contienda, ver- sa sobre el operativo de verificación y control de las actividades que se desarrollan en el casino flotante denominado Estrella de la Fortuna, y la posible clausura de ese establecimiento; también sobre las intima- ciones efectuadas al respecto y el labrado de las actas de comprobación que dispuso el titular de la Dirección General de Verificaciones y Ha- bilitaciones del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires (ver fojas 3); así como de las distintas incidencias y pormenores que se originaron por tales motivos con las autoridades de la Lotería Nacional (ver fojas 4, 5 y 8 a 19 vuelta). Así, en el decurso de esa actuación, y ante la presunta comisión de delitos previstos en el Título XI, Capítulo I del Código Penal, el juez contravencional declinó su competencia en relación a éstos y resolvió extraer fotocopias de las partes pertinentes y remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, para que se sortee el juzgado de instrucción que debería en- tender en tales hechos (fojas 24 y 25). Luego de esta incompetencia parcial, el magistrado recibió un ofi- cio en el marco de la causa contravencional, donde el Director General de Verificaciones y Habilitaciones del gobierno de la ciudad, le solici- taba que emitiera orden expresa dirigida a la Prefectura Naval Argen- tina a fin de que aplicara la coacción pública para que los inspectores de esa Dirección pudieran completar el operativo llevado a cabo el 8 de octubre en el casino flotante Estrella de la Fortuna, amarrado en la Dársena Norte, procediendo a interdecir los juegos de azar públicos y secuestrar los elementos pertinentes (fojas 37/38). Como ya se dijo en el punto 1 de la introducción, el juez hizo lugar al pedido y dispuso el allanamiento del establecimiento, a los fines de que se cumpliera con las medidas indicadas en el párrafo anterior. 769 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 – II – 1. Por su parte, el juez federal, al intervenir en la causa que se mencionó en el punto 2 de la introducción, declaró que (la justicia con- travencional de la ciudad debía abstenerse de efectuar y/o realizar cualquier tipo de actos y/o medidas que afecten la jurisdicción federal, más precisamente, en relación al citado Buque Casino Estrella de la Fortuna, y sus adyacencias), con fundamento en lo siguiente: a) La cuestión planteada entre el Estado Nacional y el Gobierno de la ciudad de Buenos Aires, se halla radicada ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 1, Secretaría Nº 2 –(Lotería Nacional c/ Gobierno de la ciudad de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986)–, sin que a la fecha exista una resolución firme. b) Corresponde exclusivamente a ese fuero de excepción entender en las situaciones que se verifiquen en aguas y puertos argentinos, donde el Gobierno Nacional tiene absoluta y exclusiva jurisdicción (ar- tículo 33 del Código Procesal Penal). Se aclara que el puerto es el ámbito espacial que comprende, por el agua, los diques, dársenas, muelles, radas, fondeaderos, escolleras y canales de acceso y derivación; y, por tierra, el conjunto de instalacio- nes, edificios, terrenos y vías de comunicación indispensables para la normal actividad y desarrollo de la navegación (artículos 9, 29 y 30 de la ley 20.094). c) En consecuencia, y puesto que resulta clara la competencia fe- deral, no corresponde la intervención de la justicia contravencional local. Obrar en contrario sería desconocer la jurisdicción del Estado nacional sobre sus puertos. En este sentido, no deben olvidarse los principios que surgen del artículo 116 de la Constitución Nacional, dispositivo que meridianamente establece que las aguas y sus adya- cencias, ya sean marítimas o de ríos navegables, son de neta jurisdic- ción federal. 2. El magistrado contravencional de la ciudad de Buenos Aires, por su parte, considera lo siguiente: a) No existe una relación directa entre el proceso que tramita en el fuero contencioso administrativo federal y la causa radicada en su Juzgado en la que sólo se ha dispuesto un allanamiento con el único 770 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 objeto de cumplir un acto administrativo, según las atribuciones del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la ciudad de Buenos Aires. b) En cuanto a la competencia del juez federal, opina que ésta debe provenir, en principio, de la existencia de un delito, circunstancia que en su causa, y en relación a la orden de allanamiento librada, no exis- te, puesto que tal medida responde sólo al propósito de permitir el cumplimiento de un acto administrativo, que no está motivado por la ocurrencia de un hecho ilícito. En resumen, no ha existido ni afecta- ción de la navegación ni del comercio marítimo fluvial. c) Por otro lado, el artículo 8 de la Constitución de la ciudad de Buenos Aires, en su último párrafo, establece que el puerto es del do- minio público de la ciudad, jurisdicción que ejerce el control de sus instalaciones se encuentren o no bajo concesión. Así, los estableci

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