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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

16/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 384 ID: fallos_384_115

Judges

González

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 20.974 ley 24.013 ley 20.974 resolución 576 resolución 3 Fallos: 310:2235 Fallos: 311:2335 Fallos: 289:524 Fallos: 303:532

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 2002. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente respecto del delito de supresión de estado civil en concurso ideal con la falsedad del acta de nacimiento, el Juzgado de Garantías Nº 1, del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Asimismo, el mencionado tribunal deberá ex- traer testimonios con el fin de que el Juzgado Federal de Campana entienda respecto de la falsedad ideológica del documento nacional de identidad. Hágase saber a este último. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 782 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DANIEL ANTONIO TURINA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales. Corresponde a la justicia federal conocer en la irregularidad en la designación de beneficiarios de los “planes trabajar” instituidos por la resolución 576/95 del Ministerio de Trabajo de la Nación, pues además de perjudicar efectivamente a las rentas de la Nación habría afectado el normal desenvolvimiento del Ministe- rio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación y obs- truido el buen servicio de sus empleados. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Violación de normas federales. Resulta privativo de la justicia de excepción el juzgamiento de las infracciones al art. 33 de la ley 20.974. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Pluralidad de delitos. Las reglas de acumulación por conexidad solo son aplicables a los conflictos en los que participan jueces nacionales, por ello corresponde a la justicia provincial conocer en las presuntas exacciones ilegales cometidas en perjuicio de los bene- ficiarios del programa instituido por la resolución 576/95 del Ministerio de Tra- bajo de la Nación. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Federal Nº 1 con asiento en la ciu- dad de Córdoba y del Juzgado de Control, Menores y Faltas Nº 6 de Río Segundo, ambos de la Provincia de Córdoba, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la denuncia formulada por el intendente de la Municipalidad de Capilla del Carmen. En ella refiere que su predecesor en el cargo y la anterior secreta- ria de gobierno habrían incurrido en numerosas irregularidades con 783 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 relación a la selección de los beneficiarios de los Planes Trabajar, otor- gados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación, en el marco del convenio suscripto por ese municipio con el Servicio Nacional de Empleo. Al respecto, menciona que los imputados habrían incluido en el listado de desocupados a personas pertenecientes a la planta de em- pleados de la municipalidad, para lo que habrían adulterado tanto las declaraciones juradas presentadas ante el organismo nacional, certifi- cadas por el intendente, como los Documentos Nacionales de Identi- dad de algunos de los beneficiarios, a fin de adecuar sus edades a las exigencias reglamentarias. Asimismo, refiere que algunos de los favorecidos nunca se habrían enterado de que fueron incluidos en el proyecto, ni percibieron suma alguna por ese concepto, así también como que los imputados exigían a la mayoría de los beneficiarios la entrega de una parte o del total de la suma cobrada. El magistrado federal se declaró incompetente para conocer en la causa con base en que la conducta a investigar no se hallaría tipificada en alguna de las hipótesis del art. 33 del Código Procesal Penal de la Nación. En apoyo de esa tesitura el juez invocó los informes de la Gerencia del Empleo y Capacitación Laboral de la Provincia de Córdoba (ver fs. 20/22 y 54), según los cuales, los fondos remitidos por la Nación habrían cumplido su cometido, en la medida en que las obras objeto de los planes estarían ya realizadas o en ejecución (fs. 50). A su turno, la justicia local rechazó la competencia atribuida en el entendimiento de que, más allá de que los fondos girados no habrían cumplido con la finalidad de fomentar las oportunidades de empleo para los grupos con mayores dificultades, la falsificación de las decla- raciones juradas, mediante la inclusión de personas que no reunían los requisitos exigidos en la reglamentación pertinente, integrarían una maniobra de fraude en perjuicio de las rentas de la Nación. Por otra parte, el magistrado consideró que de acuerdo a reitera- dos fallos, compete exclusivamente al fuero federal investigar la adul- teración de los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas. 784 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 En tal inteligencia, devolvió las actuaciones al juzgado federal (fs. 59/60), que mantuvo su postura y tuvo por trabada la contienda (fs. 64/65). Del análisis de las normas que rigen la materia surge, que el Pro- grama Trabajar fue creado por resolución 576/95 del Ministerio de Trabajo de la Nación, para brindar ayuda económica a desocupados en período de búsqueda de empleo, y que se financia con los recursos del Fondo Nacional de Empleo (art. 143 de la ley 24.013). El beneficiario percibe una ayuda económica no remunerativa y mensual de hasta doscientos pesos, a cargo de ese fondo nacional (art. 6º de la resolución 576/95). Asimismo, la resolución 3/95 de la Secretaría de Empleo y Forma- ción Profesional dispone que los beneficiarios de cada proyecto serán seleccionados entre aquellos desocupados que no perciban otra presta- ción, quienes deberán presentar una declaración jurada certificada por el servicio de empleo municipal, ante las Gerencias Regionales de Pro- moción del Empleo o agencias territoriales del Ministerio de Trabajo de la Nación (art. 12). Por último, el art. 16 de la resolución mencionada, establece que es la Administración Nacional de la Seguridad Social la que brinda la ayuda económica a los beneficiarios, a través del sistema de pago di- recto en el lugar más próximo a la zona en la que se realice la actividad del respectivo proyecto. En el marco descripto, y de acuerdo a las constancias de fs. 1/11, 27/30, 31/33, 34 y 35/37, cabe inferir que la irregular designación de beneficiarios de los planes trabajar, además de perjudicar efectiva- mente a las rentas de la Nación (Fallos: 310:2235; 313:972 y 321:2981), habría afectado el normal desenvolvimiento del Ministerio de Traba- jo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación y obstrui- do el buen servicio de sus empleados (Fallos: 311:2335; 312:1220; 316:76 y 323:3300, entre otros). En mérito a la conclusión arribada, estimo que corresponde atribuir al Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba el conocimiento de este hecho. En el mismo sentido, entiendo que cabe pronunciarse respecto a las supuestas adulteraciones de los documentos nacionales de identi- dad, por cuanto V.E. tiene establecido que resulta privativo de la jus- 785 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 ticia de excepción el juzgamiento de las infracciones al art. 33 de la ley 20.974 (Fallos: 289:524; 305:707; 308:1721; 311:444 y 319:54). Por lo demás, en lo atinente a las presuntas exacciones ilegales cometidas en perjuicio de los beneficiarios del programa (ver fs. 27/28, 29, 30 y 34), mencionadas por el fiscal de instrucción a fs. 57 vta., en la medida en que el Tribunal tiene resuelto que las reglas de acumula- ción por conexidad sólo son aplicables a los conflictos en los que parti- cipan jueces nacionales (Fallos: 303:532 y 1607; 304:167; 305:707; 311:1515; 314:374; 316:2378; 319:2393, 3497 y 323:783, entre otros), entiendo que es el Juzgado de Control Nº 6 de Río Segundo el que debe investigar este delito. Opino, pues, que en este sentido corresponde dirimir esta contien- da. Buenos Aires, 19 de febrero de 2002. Luis Santiago González War- calde.