Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
16/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 384
ID: fallos_384_115
Judges
González
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 20.974
ley 24.013
ley
20.974
resolución 576
resolución 3
Fallos: 310:2235
Fallos: 311:2335
Fallos: 289:524
Fallos: 303:532
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 2002.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente respecto del delito de supresión de estado civil en concurso ideal
con la falsedad del acta de nacimiento, el Juzgado de Garantías Nº 1,
del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires,
al que se le remitirá. Asimismo, el mencionado tribunal deberá ex-
traer testimonios con el fin de que el Juzgado Federal de Campana
entienda respecto de la falsedad ideológica del documento nacional de
identidad. Hágase saber a este último.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DANIEL ANTONIO TURINA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que
obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.
Corresponde a la justicia federal conocer en la irregularidad en la designación
de beneficiarios de los “planes trabajar” instituidos por la resolución 576/95 del
Ministerio de Trabajo de la Nación, pues además de perjudicar efectivamente a
las rentas de la Nación habría afectado el normal desenvolvimiento del Ministe-
rio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación y obs-
truido el buen servicio de sus empleados.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Violación
de normas federales.
Resulta privativo de la justicia de excepción el juzgamiento de las infracciones
al art. 33 de la ley 20.974.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes penales. Pluralidad de delitos.
Las reglas de acumulación por conexidad solo son aplicables a los conflictos en
los que participan jueces nacionales, por ello corresponde a la justicia provincial
conocer en las presuntas exacciones ilegales cometidas en perjuicio de los bene-
ficiarios del programa instituido por la resolución 576/95 del Ministerio de Tra-
bajo de la Nación.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado Federal Nº 1 con asiento en la ciu-
dad de Córdoba y del Juzgado de Control, Menores y Faltas Nº 6 de
Río Segundo, ambos de la Provincia de Córdoba, se suscitó la presente
contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la
denuncia formulada por el intendente de la Municipalidad de Capilla
del Carmen.
En ella refiere que su predecesor en el cargo y la anterior secreta-
ria de gobierno habrían incurrido en numerosas irregularidades con
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relación a la selección de los beneficiarios de los Planes Trabajar, otor-
gados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos de la Nación, en el marco del convenio suscripto por ese
municipio con el Servicio Nacional de Empleo.
Al respecto, menciona que los imputados habrían incluido en el
listado de desocupados a personas pertenecientes a la planta de em-
pleados de la municipalidad, para lo que habrían adulterado tanto las
declaraciones juradas presentadas ante el organismo nacional, certifi-
cadas por el intendente, como los Documentos Nacionales de Identi-
dad de algunos de los beneficiarios, a fin de adecuar sus edades a las
exigencias reglamentarias.
Asimismo, refiere que algunos de los favorecidos nunca se habrían
enterado de que fueron incluidos en el proyecto, ni percibieron suma
alguna por ese concepto, así también como que los imputados exigían
a la mayoría de los beneficiarios la entrega de una parte o del total de
la suma cobrada.
El magistrado federal se declaró incompetente para conocer en la
causa con base en que la conducta a investigar no se hallaría tipificada
en alguna de las hipótesis del art. 33 del Código Procesal Penal de la
Nación.
En apoyo de esa tesitura el juez invocó los informes de la Gerencia
del Empleo y Capacitación Laboral de la Provincia de Córdoba (ver
fs. 20/22 y 54), según los cuales, los fondos remitidos por la Nación
habrían cumplido su cometido, en la medida en que las obras objeto de
los planes estarían ya realizadas o en ejecución (fs. 50).
A su turno, la justicia local rechazó la competencia atribuida en el
entendimiento de que, más allá de que los fondos girados no habrían
cumplido con la finalidad de fomentar las oportunidades de empleo
para los grupos con mayores dificultades, la falsificación de las decla-
raciones juradas, mediante la inclusión de personas que no reunían
los requisitos exigidos en la reglamentación pertinente, integrarían
una maniobra de fraude en perjuicio de las rentas de la Nación.
Por otra parte, el magistrado consideró que de acuerdo a reitera-
dos fallos, compete exclusivamente al fuero federal investigar la adul-
teración de los documentos destinados a acreditar la identidad de las
personas.
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En tal inteligencia, devolvió las actuaciones al juzgado federal
(fs. 59/60), que mantuvo su postura y tuvo por trabada la contienda
(fs. 64/65).
Del análisis de las normas que rigen la materia surge, que el Pro-
grama Trabajar fue creado por resolución 576/95 del Ministerio de
Trabajo de la Nación, para brindar ayuda económica a desocupados en
período de búsqueda de empleo, y que se financia con los recursos del
Fondo Nacional de Empleo (art. 143 de la ley 24.013).
El beneficiario percibe una ayuda económica no remunerativa y
mensual de hasta doscientos pesos, a cargo de ese fondo nacional (art. 6º
de la resolución 576/95).
Asimismo, la resolución 3/95 de la Secretaría de Empleo y Forma-
ción Profesional dispone que los beneficiarios de cada proyecto serán
seleccionados entre aquellos desocupados que no perciban otra presta-
ción, quienes deberán presentar una declaración jurada certificada por
el servicio de empleo municipal, ante las Gerencias Regionales de Pro-
moción del Empleo o agencias territoriales del Ministerio de Trabajo
de la Nación (art. 12).
Por último, el art. 16 de la resolución mencionada, establece que
es la Administración Nacional de la Seguridad Social la que brinda la
ayuda económica a los beneficiarios, a través del sistema de pago di-
recto en el lugar más próximo a la zona en la que se realice la actividad
del respectivo proyecto.
En el marco descripto, y de acuerdo a las constancias de fs. 1/11,
27/30, 31/33, 34 y 35/37, cabe inferir que la irregular designación de
beneficiarios de los planes trabajar, además de perjudicar efectiva-
mente a las rentas de la Nación (Fallos: 310:2235; 313:972 y 321:2981),
habría afectado el normal desenvolvimiento del Ministerio de Traba-
jo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación y obstrui-
do el buen servicio de sus empleados (Fallos: 311:2335; 312:1220; 316:76
y 323:3300, entre otros).
En mérito a la conclusión arribada, estimo que corresponde atribuir
al Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba el conocimiento de este hecho.
En el mismo sentido, entiendo que cabe pronunciarse respecto a
las supuestas adulteraciones de los documentos nacionales de identi-
dad, por cuanto V.E. tiene establecido que resulta privativo de la jus-
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ticia de excepción el juzgamiento de las infracciones al art. 33 de la ley
20.974 (Fallos: 289:524; 305:707; 308:1721; 311:444 y 319:54).
Por lo demás, en lo atinente a las presuntas exacciones ilegales
cometidas en perjuicio de los beneficiarios del programa (ver fs. 27/28,
29, 30 y 34), mencionadas por el fiscal de instrucción a fs. 57 vta., en la
medida en que el Tribunal tiene resuelto que las reglas de acumula-
ción por conexidad sólo son aplicables a los conflictos en los que parti-
cipan jueces nacionales (Fallos: 303:532 y 1607; 304:167; 305:707;
311:1515; 314:374; 316:2378; 319:2393, 3497 y 323:783, entre otros),
entiendo que es el Juzgado de Control Nº 6 de Río Segundo el que debe
investigar este delito.
Opino, pues, que en este sentido corresponde dirimir esta contien-
da. Buenos Aires, 19 de febrero de 2002. Luis Santiago González War-
calde.