Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
16/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_116
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
ADUANA
Cited Norms
ley 48
ley 22.415
Fallos: 321:1614
Fallos: 322:355
Fallos:
315:942
Fallos: 315:929
Fallos: 271:297
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 2002.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la presente causa en relación a las irregulari-
dades en la implementación de los “Planes Trabajar” y a las adultera-
ciones de los documentos nacionales de identidad, el Juzgado Federal
Nº 1 de Córdoba, al que se le remitirá. Asimismo el mencionado tribu-
nal deberá extraer los testimonios correspondientes con el fin de remi-
tirlos al Juzgado de Control Nº 6 de Río Segundo, Provincia de Córdo-
ba, para que entienda respecto a las presuntas exacciones ilegales.
Hágase saber a este último.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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EDUARDO BASABILBASO V. A.N.A. – ADUANA ROSARIO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario deducido contra el pronun-
ciamiento que estableció que el faltante de mercadería no es punible en los
términos del art. 954, inc. c), del Código Aduanero, pues se encuentra en tela de
juicio la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal y lo resuelto por
el superior tribunal de la causa ha sido adverso al derecho que el recurrente
sustenta en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacta.
El bien jurídico tutelado en el art. 954, inc. c), del Código Aduanero es el princi-
pio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería
que es objeto de una operación o destinación de aduana.
ADUANA: Principios generales.
La función primordial del organismo aduanero consiste en ejercer el control
sobre el tráfico internacional de mercaderías, para lo cual no puede resultar
indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes
de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los
atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas.
ADUANA: Principios generales.
La función del organismo aduanero de ejercer el control sobre el tráfico interna-
cional de las mercaderías se vincula y guarda coherencia con el ejercicio del
poder de policía del Estado.
ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacta.
La diferencia en los importes pagados o por pagar al exterior –a que se refiere el
inc. c) del art. 954 del Código Aduanero– puede provenir no sólo de la inexacti-
tud en la manifestación del precio unitario de los productos importados, o de la
inadecuada descripción de sus características, sino también de otros elementos
que deben ser objeto de la declaración que corresponde efectuar ante la Aduana
(art. 234 y concordantes del código de la materia) entre los que se encuentran el
peso y la cantidad de la mercadería.
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ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacta.
La infracción prevista en el art. 954 del Código Aduanero no requiere –a dife-
rencia de lo que ocurre respecto del delito de contrabando (art. 863 y concordan-
tes de dicho código)– que medie una intención dolosa.
ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacta.
En lo referente a la infracción prevista en el art. 954, inc. c), del Código Aduane-
ro, el importador, al aceptar la consignación y pedir la destinación aduanera de
la mercadería (arts. 224, 225 y concordantes del mismo cuerpo legal) compro-
mete su responsabilidad por la exactitud de lo manifestado, sin que la mera
circunstancia de que la declaración se ajuste a los datos de la factura comercial
pueda excluir la aludida responsabilidad, máxime en atención a la facultad otor-
gada a los interesados por el art. 221 del código de la materia.
ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacta.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que –al revocar la multa impuesta en
los términos del art. 954, inc. c), del Código Aduanero– efectuó una incorrecta
interpretación de la norma, sin perjuicio de que la responsabilidad del importa-
dor pueda resultar excluida si se probase que los faltantes o sobrantes de bienes
debieran razonablemente ser atribuidos a las esferas de responsabilidad de otros
sujetos intervinientes.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 163/167, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de
Rosario confirmó lo decidido por el juez de primera instancia en cuan-
to había resuelto revocar la multa que aplicó el señor administrador
de la Aduana de Rosario a Eduardo Osvaldo Basabilbaso y a Marta
Josefa Sosa –importador y despachante de aduanas, respectivamen-
te–, con fundamento en el art. 954, ap. 1º, inc. c) del Código Aduanero,
a raíz de haber detectado un faltante en la mercadería documentada
bajo el despacho de importación 1473-7, del 12 de mayo de 1994.
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Para así decidir, expresó que, si bien no es necesario que exista un
perjuicio fiscal para que se configure materialmente dicha infracción,
debe constatarse el ingreso o egreso de importes distintos a los de-
bidos.
Destacó que la diferencia advertida por la Aduana versó sobre la
cantidad –en menos– de la mercadería importada y no sobre sus ca-
racterísticas o su valor, los que fueron correctamente declarados, y
que no parecía preciso que los actores hubieran hecho uso del procedi-
miento del art. 221 y concs. del Código Aduanero, que permite la de-
claración “ignorando contenido”, pues éstos conocían los objetos y su
valor, sólo que los percibieron mermados.
Añadió que no obstante ser claro que la función esencial del servi-
cio de aduana es el debido control de las mercancías que entran y sa-
len del territorio nacional, en el sub examine, dicho bien jurídico no ha
sido afectado, puesto que, al no probarse la falsedad de la factura, no
existe una declaración inexacta que, en caso de pasar inadvertida,
pudiese haber producido un ingreso o egreso distinto del que corres-
pondiese. Expresó que no es aplicable la doctrina de la Corte respecto
a la norma en cuestión, porque dichos pronunciamientos se refirieron,
exclusivamente, a diferencias en el precio de la mercadería.
– II –
A fs. 177/182, la demandada interpuso recurso extraordinario.
Sostiene que hay cuestión federal suficiente al controvertirse la
interpretación del inc. c, del ap. 1º, art. 954 de la ley 22.415, al consi-
derar el a quo que no existe declaración inexacta punible cuando se
trata de diferencias entre la cantidad de mercadería declarada y la
que se comprobó. Añadió que la interpretación efectuada contradice la
doctrina de V.E. sobre dicho artículo, y deviene arbitraria por realizar
una aplicación errada del derecho vigente.
Asimismo, se agravió al considerar que la cámara no contempló
debidamente que existe negligencia culpable en la conducta de los ac-
tores, toda vez que no hicieron uso del mecanismo que permite despa-
char las mercaderías “ignorando su contenido”, tal como –a su crite-
rio– debieron hacer si tenían dudas sobre su naturaleza, cantidad y
otras características.
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– III –
Considero que el remedio interpuesto resulta formalmente admi-
sible, toda vez que se halla en juego la interpretación que corresponde
atribuir a normas de carácter federal (arts. 221 y concs. y 954, ap. 1º,
inc. c) del Código Aduanero) y la sentencia definitiva del superior tri-
bunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó
en ella (art. 14, inc. 3º, ley 48).
– IV –
En cuanto al fondo del asunto, es mi parecer que asiste razón a la
demandada cuando sostiene, contrariamente a lo declarado por el a
quo, que se ha configurado en el caso un supuesto de declaración inexac-
ta punible.
Ha sostenido el Tribunal que el bien jurídico tutelado mediante el
art. 954 del Código Aduanero es el principio de veracidad y exactitud
de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de
una operación o destinación de aduana, al entender que en la confiabi-
lidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación re-
posa todo un sistema dirigido a evitar que al amparo del régimen de
exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo
desnaturalicen o perviertan (Fallos: 321:1614 y sus citas). Y, más re-
cientemente, dijo que la función primordial del organismo aduanero
consiste en “ejercer el control sobre el tráfico internacional de merca-
derías”, para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la
correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones
comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a
las operaciones efectivamente realizadas. Agregó que el inc. c, ap. 1º,
del art. 954 de la ley 22.415 debe ser apreciado desde esa amplia pers-
pectiva, que se vincula y guardan coherencia con el ejercicio del poder
de policía del Estado (Fallos: 322:355, considerando 6º).
Así, el aludido artículo, en su primer apartado, sanciona a quien
efectuare ante el servicio aduanero “una declaración que difiera con lo
que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida,
produjere o hubiere podido producir: ...c) el ingreso o el egreso desde o
hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que
efectivamente correspondiere”, con una multa de 1 a 5 veces el impor-
te de la diferencia.
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Es necesario poner de manifiesto que, de acuerdo con el art. 234
del Código Aduanero, la solicitud de destinación de importación para
consumo debe formalizarse mediante una declaración escrita (ap. 1º),
que debe indicar, entre otras cosas, la posición arancelaria de la mer-
cadería en la nomenclatura que resulta aplicable “así como la natura-
leza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, proce-
dencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir
la correcta clasificación arancel
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