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“Basabilbaso, Eduardo c

23/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 384 ID: fallos_384_117

Keywords / Subjects

ADUANA

Cited Norms

ley 48 ley 23.551 Fallos: 315:929 Fallos: 315:942 Fallos: 321:1614 Fallos: 322:355 Fallos: 315:981

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de abril de 2002. Vistos los autos: “Basabilbaso, Eduardo c/ A.N.A. – Aduana Rosa- rio s/ demanda contenciosa”. Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario –Sala A– confirmó la sentencia de la anterior instancia y, en conse- cuencia, hizo lugar a la demanda contenciosa que dedujeron el impor- tador Eduardo Basabilbaso y la despachante de aduana Marta Sosa contra la resolución del administrador de la Aduana de Rosario que los condenó al pago de una multa en los términos del art. 954, inc. c, del Código Aduanero por haber formulado una declaración inexacta en el despacho de importación Nº 1473–7/94 del registro de dicha re- partición. Contra ese fallo, el organismo aduanero planteó el recurso extraordinario que fue concedido mediante auto de fs. 203/204 vta. 2º) Que para decidir en el sentido indicado, la cámara sostuvo que no se configura la infracción prevista por la norma citada cuando la diferencia comprobada por la Aduana –respecto de la declaración for- mulada por el importador– ha sido sobre la cantidad de mercadería, y no “sobre sus características y principalmente, tampoco sobre su valor en más o en menos” (fs. 166), situación que se presenta en estos autos 793 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 ya que “el importe referido a las unidades que resultaron a la verifica- ción no es distinto al de las que fueron declaradas en el despacho de importación en trato” (fs. 167). Ponderó asimismo que no se justifica- ba reprochar al importador por no haber hecho uso de la figura previs- ta en el art. 221 del Código Aduanero, que permite efectuar la perti- nente declaración manifestando que se ignoran todas o algunas de las condiciones de los bienes importados que habrán de ser objeto de des- tinación, pues la mercadería enviada por la exportadora “obra perfec- tamente individualizada” en la factura comercial (fs. 166 vta.). Por otra parte, señaló que no fue probada en autos la falsedad de la factura sobre cuya base el importador efectuó su manifestación ante la Adua- na. En síntesis, juzgó que el faltante de mercadería constatado por el organismo de control no es punible en los términos del citado art. 954. 3º) Que el recurso interpuesto por el representante del organismo administrativo resulta formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal –como lo son las contenidas en el Código Aduanero– y lo resuelto por el superior tribunal de la causa ha sido adverso al derecho que el recu- rrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). 4º) Que el art. 954 del Código Aduanero dispone, en lo que al caso interesa, que “el que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servi- cio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: ...c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente corres- pondiere, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el im- porte de la diferencia”. 5º) Que esta Corte, en oportunidad de examinar dicha norma, des- tacó –con apoyo en la exposición de motivos del mencionado código– que el bien jurídico tutelado es “el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación de aduana” (conf. causas “Frigorífico Rio- platense”, Fallos: 315:929, y, “Subpga”, Fallos: 315:942). Asimismo, recientemente afirmó que la función primordial del organismo adua- nero consiste en “ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías”, para lo cual no puede resultar indiferente la fiscaliza- ción de la correspondencia entre los importes emergentes de las decla- raciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atri- 794 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 buibles a las operaciones efectivamente realizadas. Se puntualizó que el inc. c, del art. 954 debía ser apreciado desde esa amplia perspectiva, que se vincula y guarda coherencia con el ejercicio del poder de policía del Estado (causa: “Bunge y Born”, Fallos: 321:1614 y “Free Port”, Fallos: 322:355). 6º) Que a la luz de los alcances que cabe asignar al art. 954 –expli- citados en el considerando anterior–, resulta inaceptable la interpre- tación que el a quo atribuyó a dicha norma, puesto que la diferencia en los importes pagados o por pagar al exterior –a que se refiere el inc. c) del citado artículo– puede provenir no sólo de la inexactitud en la ma- nifestación del precio unitario de los productos importados, o de la inadecuada descripción de sus características, sino también de otros elementos que deben ser objeto de la declaración que corresponde efec- tuar ante la Aduana (art. 234 y concordantes del código de la materia) entre los que se encuentran el peso y la cantidad de la mercadería. 7º) Que en el sub lite ha sido comprobada una diferencia en la cantidad de los bienes importados, ya que resultaron faltar una serie de productos electrónicos declarados en el despacho, y es obvio que ello podría haber producido –de pasar inadvertido– el egreso de un importe distinto del que efectivamente correspondiere (inc. c) del cita- do art. 954). 8º) Que, por otra parte, la circunstancia de que no haya sido de- mostrado que la factura emitida por el vendedor –exportador del exte- rior– sea falsa no obsta a la posibilidad de que se configure la infrac- ción prevista en el art. 954, ya que no se requiere para ello –a diferen- cia de lo que ocurre respecto del delito de contrabando (art. 863 y con- cordantes del Código Aduanero)– que medie una intención dolosa. En efecto, en lo referente a la infracción en examen el importador, al acep- tar la consignación y pedir la destinación aduanera de la mercadería (arts. 224, 225 y concordantes del mismo cuerpo legal) compromete su responsabilidad por la exactitud de lo manifestado, según resulta de lo establecido en la primera parte del citado art. 954, sin que surja de una interpretación sistemática de las disposiciones del mencionado cuerpo legal que la mera circunstancia de que la declaración se ajuste a los datos de la factura comercial pueda excluir la aludida responsa- bilidad, máxime en atención a la facultad otorgada a los interesados por el art. 221 del código de la materia. 9º) Que si bien de lo expresado precedentemente resulta que el importador es pasible de ser responsabilizado –en los términos del ci- 795 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 tado art. 954– por la inexactitud de su declaración comprometida en la solicitud de destinación aduanera relativa a la cantidad de la mer- cadería manifestada, ello no obsta a que tal responsabilidad resulte excluida si, de las pruebas aportadas en el proceso, surgiese que los faltantes o sobrantes de bienes debieran razonablemente ser atribui- dos a las esferas de responsabilidad de otros sujetos –el transportista o el depositario– que intervienen en operaciones previas a la solicitud de destinación, y que, al igual que este último trámite, se encuentran sometidas al control del servicio aduanero (confr. arts. 194, 205 y con- cordantes del código de la materia). 10) Que en virtud de lo expuesto corresponde revocar el fallo ape- lado, en cuanto se funda en una incorrecta interpretación del art. 954 del Código Aduanero, sin perjuicio de la decisión que, en definitiva deba adoptarse en la causa en atención a lo expresado en el conside- rando que antecede y, en su caso, en orden a las circunstancias parti- culares de las que pudiese resultar eximida de responsabilidad la des- pachante de aduana interviniente. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo ex- presado en el presente. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. ENZO ISMAEL REYNA V. FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Se viola el principio de congruencia cuando el fallo impugnado omite decidir peticiones, alegaciones o argumentos oportunamente propuestos a la considera- ción del tribunal y que deben integrar la resolución del litigio. 796 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no se pronunció sobre la preten- sión del actor de indemnización por violación de la estabilidad sindical (art. 52, ley 23.551), que fue propuesta y en tiempo hábil y, al ser conducente para la solución del pleito, era indispensable su consideración, desde que es un princi- pio de la actividad jurisdiccional el derecho de las partes a que le traten sus pretensiones cuando son decisivas. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo, Sala V, que modificó el fallo de primera instancia elevando el monto de condena, la actora interpone el recurso extraordinario de fs. 234/237, que fuera concedido a fs. 243. En cuanto a los antecedentes del caso, cabe señalar que Enzo Is- mael Reyna inició demanda laboral contra la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios reclamando diversos rubros, entre ellos la indemnización del art. 52 de la ley 23.551, de Asociaciones Sin- dicales (fs. 3/9). Por su parte, el juez de grado rechazó en lo pr

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