“Recurso de hecho deducido por Horacio Bidner en la causa Compañía Papelera Sarandí
23/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_120
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 311:1656
Fallos: 311:1227
Fallos: 308:975
Fallos: 317:1336
Fallos: 312:2412
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Horacio Bidner
en la causa Compañía Papelera Sarandí S.A. y otro c/ Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires”, para decidir sobre su procedencia.
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que en el presente juicio sobre expro-
piación inversa disminuyó los honorarios fijados a los profesionales
intervinientes por las tareas desarrolladas en primera instancia y de-
terminó las remuneraciones correspondientes a los trabajos ante la
alzada (fs. 569/572), el apoderado y patrocinante de la actora –doctor
Horacio Binder– interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 633/645)
cuya denegación (fs. 746) motiva la queja en examen.
2º) Que los agravios atinentes al exceso de jurisdicción en que ha-
bría incurrido el a quo al disminuir la base regulatoria adoptada por el
juez de primera instancia, no justifican la apertura de la instancia
extraordinaria, por lo que en este aspecto el recurso es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
3º) Que, por el contrario, en lo referente a las objeciones relativas a
la violación del derecho de defensa que se habría configurado por la
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omisión de dar adecuado traslado al recurrente de los peritajes en los
que se sustentó la decisión de disminuir el monto del juicio a los fines
regulatorios, esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclu-
siones contenidos en el considerando III del dictamen del señor Procu-
rador General de la Nación, a los que cabe remitirse en razón de bre-
vedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara proce-
dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apela-
da. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia-
miento con arreglo a lo expresado en el considerando 3º de la presente.
Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, notifí-
quese y remítanse.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT.
VICENTE SOTO V. TRENES DE BUENOS AIRES – SARMIENTO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que rechazó la demanda
de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario es inadmisible (art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Si la empresa se había limitado a sostener que el accidente tuvo lugar cuando el
actor, en forma súbita, atravesó el andén y se arrojó de bruces sobre las vías en
el preciso momento en que la formación entraba a la estación, la decisión que
rechazó el reclamo de daños y perjuicios –además de fundarse en una presun-
ción que no encuentra debido respaldo–, importó consagrar una causal de exen-
ción legal que requería –para su tratamiento por el tribunal– de una oportuna
alegación por la partes (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y
Guillermo A. F. López).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
La calificación de las relaciones jurídicas que compete a los jueces no se extien-
de a la admisión de defensas no esgrimidas en debida forma, ni autoriza a apar-
tarse de lo que tácitamente resulte de los términos de la litis (Disidencia de los
Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala “J”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
revocó la sentencia del juez de grado, y, en consecuencia, rechazó la
demanda promovida contra “Trenes de Buenos Aires Sarmiento” por
el señor Vicente Soto, por indemnización del daño material y moral
que habría sufrido como pasajero transportado de la demandada, a
consecuencia de las lesiones provocadas por su caída bajo las ruedas
del tren (v. fs. 809/813 del principal, foliatura a citar en adelante salvo
expresa indicación).
En sus fundamentos, los integrantes de la Sala, luego de efectuar
un estudio de las pruebas, concluyeron que el actor cayó desde el an-
dén hacia las vías cuando el convoy se encontraba ingresando a la
estación, y que no pudo haber caído desde el tren, dado que, según la
prueba pericial, el espacio entre éste y el andén es menor de 10 cm. y
por allí no pasa una persona. Aseveraron además que, si bien no se
probó que el actor se hubiera arrojado intencionalmente a las vías o
hubiera intentado suicidarse, no cabían dudas que cayó a las mismas
con anterioridad al arribo del convoy, y añadieron que no debía des-
cartarse la posibilidad de un desmayo, teniendo en cuenta las declara-
ciones de fs. 20 y fs. 53 de la causa penal.
Por ello juzgaron que concurría en el caso la eximente de caso for-
tuito que prevé el artículo 513 del Código Civil, por lo cual, la empresa
demandada no resultaba responsable del accidente. Insistieron, asi-
mismo, en que existía una conducta reprochable al actor por el hecho
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de haberse acercado al andén sabiendo que venía sufriendo desmayos,
colocándose en una situación de riesgo, por lo que entendieron que la
culpa de la víctima incidió en la producción del evento analizado.
En mérito a lo expuesto, admitieron la apelación de la demandada,
y, al considerar que no resultó probada su responsabilidad en el hecho
de autos, rechazaron la acción instaurada.
– II –
Contra este pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordi-
nario de fs. 818/833, cuya denegatoria de fs. 851/vta., motiva la pre-
sente queja.
Tacha de arbitraria a la sentencia, alegando, en lo sustancial, que
la misma es incongruente, que está desprovista de apoyo legal, y que
aparece fundada en la sola voluntad de los jueces, quienes efectuaron
–afirma– una interpretación inadecuada del artículo 184 del Código
de Comercio, norma aplicable al caso, desvirtuándola y tornándola
inoperante.
Reprocha que se ha inventado un presunto desmayo del actor, que
no fue alegado ni probado. Expresa que se pretende acreditar lo inexis-
tente con dichos de testigos de la demandada, que fueron impugnados
por su parte y desestimados en la sentencia de Primera Instancia.
Critica que el juzgador haya deducido de las expresiones de la señora
del actor obrantes a fs. 20 de la causa penal y de las del propio accio-
nante vertidas a fs. 53 de la misma causa, que hubo conducta culposa
del mismo. Este aserto –dice–, no se compadece con tales declaracio-
nes, y mucho menos, a través de ellas, puede considerarse probado el
desmayo antes aludido.
Reprueba que se procure fundar la sentencia en una errónea peri-
tación del ingeniero mecánico, diciendo que el actor no pudo haber
caído del tren dado el escaso espacio existente entre éste y el andén.
Aduce que, aún de admitir la ocurrencia de los hechos según el
parecer de la Cámara, es decir, que el actor hubiera caído del andén a
las vías en el momento en que el tren ingresaba a la Estación, la con-
clusión también es arbitraria, pues el conductor del convoy tenía la
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obligación de extremar los cuidados al saber que en los andenes hay
siempre mucha gente que se arremolina y empuja para conseguir asien-
to, y, al advertir que el actor se hallaba sobre las vías, debió tomar los
recaudos necesarios para impedir atropellarlo.
– III –
No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten
al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia
ajena –como regla y por su naturaleza– a la instancia del artículo 14
de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el
recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la con-
troversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho
aplicable, y la prueba rendida, habiendo establecido, además, que, si
los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de
razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el
pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de
Fallos: 311:1656, 2547; 317:768, entre otros), situación que, a mi modo
de ver, se configura en el sub lite.
En efecto, la conclusión del juzgador acerca de que el accidente se
produjo por caso fortuito, y que la culpa de la víctima incidió en la
producción del hecho, carece del debido rigor de fundamentación.
Cabe observar, en tal sentido, que, el Juez de Primera Instancia,
que estudió minuciosamente cada una de las declaraciones testimo-
niales, confrontándolas con los distintos informes periciales y demás
elementos allegados al proceso, y con los antecedentes obrantes en la
causa penal, juzgó que no se había demostrado la forma en que se
produjo el accidente, ni que la víctima fuera culpable del mismo. En
consecuencia, atendiendo a la traba de la litis, y a lo dispuesto por los
artículos 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y 184
del Código de Comercio, responsabilizó a la parte demandada del ilíci-
to debatido. Consideró asimismo que, en la medida en que no podía
afirmarse que el origen causal de los daños fuera imputable, en algu-
na medida, a la víctima, correspondía desestimar la defensa intentada
por la accionada (v. fs. 620/629).
El a quo, sostuvo, en cambio, a fs. 811, que el actor había caído
hacia las vías cuando el tren ingresaba a la estación, basándose, por
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una parte, en las declaraciones de testigos de la demandada oportuna-
mente impugnados por la actora; entre ellos, Castro y Núñez, conduc-
tor y guarda, respectivamente, del tren que interv
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