← Back to results

“Recurso de hecho deducido por Horacio Bidner en la causa Compañía Papelera Sarandí

23/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_120

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 311:1656 Fallos: 311:1227 Fallos: 308:975 Fallos: 317:1336 Fallos: 312:2412

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de abril de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Horacio Bidner en la causa Compañía Papelera Sarandí S.A. y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, para decidir sobre su procedencia. 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que en el presente juicio sobre expro- piación inversa disminuyó los honorarios fijados a los profesionales intervinientes por las tareas desarrolladas en primera instancia y de- terminó las remuneraciones correspondientes a los trabajos ante la alzada (fs. 569/572), el apoderado y patrocinante de la actora –doctor Horacio Binder– interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 633/645) cuya denegación (fs. 746) motiva la queja en examen. 2º) Que los agravios atinentes al exceso de jurisdicción en que ha- bría incurrido el a quo al disminuir la base regulatoria adoptada por el juez de primera instancia, no justifican la apertura de la instancia extraordinaria, por lo que en este aspecto el recurso es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3º) Que, por el contrario, en lo referente a las objeciones relativas a la violación del derecho de defensa que se habría configurado por la 812 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 omisión de dar adecuado traslado al recurrente de los peritajes en los que se sustentó la decisión de disminuir el monto del juicio a los fines regulatorios, esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclu- siones contenidos en el considerando III del dictamen del señor Procu- rador General de la Nación, a los que cabe remitirse en razón de bre- vedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara proce- dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apela- da. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia- miento con arreglo a lo expresado en el considerando 3º de la presente. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, notifí- quese y remítanse. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. VICENTE SOTO V. TRENES DE BUENOS AIRES – SARMIENTO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Si la empresa se había limitado a sostener que el accidente tuvo lugar cuando el actor, en forma súbita, atravesó el andén y se arrojó de bruces sobre las vías en el preciso momento en que la formación entraba a la estación, la decisión que rechazó el reclamo de daños y perjuicios –además de fundarse en una presun- ción que no encuentra debido respaldo–, importó consagrar una causal de exen- ción legal que requería –para su tratamiento por el tribunal– de una oportuna alegación por la partes (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). 813 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. La calificación de las relaciones jurídicas que compete a los jueces no se extien- de a la admisión de defensas no esgrimidas en debida forma, ni autoriza a apar- tarse de lo que tácitamente resulte de los términos de la litis (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala “J”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la sentencia del juez de grado, y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida contra “Trenes de Buenos Aires Sarmiento” por el señor Vicente Soto, por indemnización del daño material y moral que habría sufrido como pasajero transportado de la demandada, a consecuencia de las lesiones provocadas por su caída bajo las ruedas del tren (v. fs. 809/813 del principal, foliatura a citar en adelante salvo expresa indicación). En sus fundamentos, los integrantes de la Sala, luego de efectuar un estudio de las pruebas, concluyeron que el actor cayó desde el an- dén hacia las vías cuando el convoy se encontraba ingresando a la estación, y que no pudo haber caído desde el tren, dado que, según la prueba pericial, el espacio entre éste y el andén es menor de 10 cm. y por allí no pasa una persona. Aseveraron además que, si bien no se probó que el actor se hubiera arrojado intencionalmente a las vías o hubiera intentado suicidarse, no cabían dudas que cayó a las mismas con anterioridad al arribo del convoy, y añadieron que no debía des- cartarse la posibilidad de un desmayo, teniendo en cuenta las declara- ciones de fs. 20 y fs. 53 de la causa penal. Por ello juzgaron que concurría en el caso la eximente de caso for- tuito que prevé el artículo 513 del Código Civil, por lo cual, la empresa demandada no resultaba responsable del accidente. Insistieron, asi- mismo, en que existía una conducta reprochable al actor por el hecho 814 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 de haberse acercado al andén sabiendo que venía sufriendo desmayos, colocándose en una situación de riesgo, por lo que entendieron que la culpa de la víctima incidió en la producción del evento analizado. En mérito a lo expuesto, admitieron la apelación de la demandada, y, al considerar que no resultó probada su responsabilidad en el hecho de autos, rechazaron la acción instaurada. – II – Contra este pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordi- nario de fs. 818/833, cuya denegatoria de fs. 851/vta., motiva la pre- sente queja. Tacha de arbitraria a la sentencia, alegando, en lo sustancial, que la misma es incongruente, que está desprovista de apoyo legal, y que aparece fundada en la sola voluntad de los jueces, quienes efectuaron –afirma– una interpretación inadecuada del artículo 184 del Código de Comercio, norma aplicable al caso, desvirtuándola y tornándola inoperante. Reprocha que se ha inventado un presunto desmayo del actor, que no fue alegado ni probado. Expresa que se pretende acreditar lo inexis- tente con dichos de testigos de la demandada, que fueron impugnados por su parte y desestimados en la sentencia de Primera Instancia. Critica que el juzgador haya deducido de las expresiones de la señora del actor obrantes a fs. 20 de la causa penal y de las del propio accio- nante vertidas a fs. 53 de la misma causa, que hubo conducta culposa del mismo. Este aserto –dice–, no se compadece con tales declaracio- nes, y mucho menos, a través de ellas, puede considerarse probado el desmayo antes aludido. Reprueba que se procure fundar la sentencia en una errónea peri- tación del ingeniero mecánico, diciendo que el actor no pudo haber caído del tren dado el escaso espacio existente entre éste y el andén. Aduce que, aún de admitir la ocurrencia de los hechos según el parecer de la Cámara, es decir, que el actor hubiera caído del andén a las vías en el momento en que el tren ingresaba a la Estación, la con- clusión también es arbitraria, pues el conductor del convoy tenía la 815 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 obligación de extremar los cuidados al saber que en los andenes hay siempre mucha gente que se arremolina y empuja para conseguir asien- to, y, al advertir que el actor se hallaba sobre las vías, debió tomar los recaudos necesarios para impedir atropellarlo. – III – No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena –como regla y por su naturaleza– a la instancia del artículo 14 de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la con- troversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida, habiendo establecido, además, que, si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 311:1656, 2547; 317:768, entre otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite. En efecto, la conclusión del juzgador acerca de que el accidente se produjo por caso fortuito, y que la culpa de la víctima incidió en la producción del hecho, carece del debido rigor de fundamentación. Cabe observar, en tal sentido, que, el Juez de Primera Instancia, que estudió minuciosamente cada una de las declaraciones testimo- niales, confrontándolas con los distintos informes periciales y demás elementos allegados al proceso, y con los antecedentes obrantes en la causa penal, juzgó que no se había demostrado la forma en que se produjo el accidente, ni que la víctima fuera culpable del mismo. En consecuencia, atendiendo a la traba de la litis, y a lo dispuesto por los artículos 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y 184 del Código de Comercio, responsabilizó a la parte demandada del ilíci- to debatido. Consideró asimismo que, en la medida en que no podía afirmarse que el origen causal de los daños fuera imputable, en algu- na medida, a la víctima, correspondía desestimar la defensa intentada por la accionada (v. fs. 620/629). El a quo, sostuvo, en cambio, a fs. 811, que el actor había caído hacia las vías cuando el tren ingresaba a la estación, basándose, por 816 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 una parte, en las declaraciones de testigos de la demandada oportuna- mente impugnados por la actora; entre ellos, Castro y Núñez, conduc- tor y guarda, respectivamente, del tren que interv

... (truncated text, 20386 total characters)