“Recurso de hecho deducido por Vicente Soto en la causa Soto, Vicente c
23/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 384
ID: fallos_384_121
Jueces
López
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
DAÑOS Y PERJUICIOS
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
decreto 1570/01
Fallos: 313:1184
Fallos: 300:1015
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Vicente Soto en
la causa Soto, Vicente c/ Trenes de Buenos Aires Sarmiento”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, oído el Procurador General de la Nación, se desestima la
queja. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos princi-
pales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden-
cia) — GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la sentencia de ante-
rior instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de
un accidente ferroviario, el actor interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente queja.
2º) Que, para resolver en este sentido, la alzada –que tuvo por
acreditado el contrato de transporte y había encuadrado el caso en la
normativa del art. 184 del Código de Comercio– estimó que la caída
del pasajero hacia las vías se habría producido a causa de un posible
desmayo (teniendo en cuenta las declaraciones testificales de fs. 20 y
53 de la causa penal), y concluyó en la configuración de un supuesto de
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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caso fortuito (conf. art. 513 del Código Civil) que eximía de responsa-
bilidad a la empresa ferroviaria, por tratarse de un hecho que le resul-
tó ajeno por su carácter imprevisible e inevitable (conf. fs. 812).
3º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para
su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen
de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materia ajena
–como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal
circunstancia no constituye óbice para ello cuando la alzada ha hecho
valer una circunstancia no invocada por la demandada, con aparta-
miento del principio de congruencia y mengua del derecho de defensa
en juicio (Fallos: 313:1184).
4º) Que, en efecto, la empresa Trenes de Buenos Aires S.A. se ha-
bía limitado a sostener, al contestar la demanda, que el accidente tuvo
lugar cuando el actor, en forma súbita, “salió corriendo desde detrás
de lo que era la boletería, atravesó el andén a lo ancho y se arrojó de
bruces sobre las vías en el preciso momento en que la formación entra-
ba a la estación, en una actitud incomprensible y francamente suici-
da” (ver fs. 56 vta.), hipótesis que fue expresamente descartada por la
cámara (conf. sentencia, fs. 812, conclusión 3º).
5º) Que, en tales condiciones, la solución apelada –además de fun-
darse en una presunción acerca de la conducta de la víctima que no
encuentra debido respaldo en las constancias de la causa–, importa
consagrar una causal de exención legal que requería –para su trata-
miento por el tribunal– de una oportuna alegación por la parte, en
términos que posibilitasen una adecuada controversia sobre las cir-
cunstancias de su producción, de modo compatible con el pleno ejerci-
cio del derecho de defensa en juicio (conf. Fallos: 313:1184, conside-
rando 6º).
6º) Que, por lo demás, no resulta aplicable al caso el principio iura
novit curia, pues la calificación de las relaciones jurídicas que compete
a los jueces no se extiende a la admisión de defensas no esgrimidas en
debida forma, ni autoriza a apartarse de lo que tácitamente resulte de
los términos de la litis (conf. Fallos: 300:1015; 304:567; 306:1271;
310:1753; 312:2504; 313:228; 315:103; 317:177).
7º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se
dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto,
por lo que corresponde admitir el recurso intentado e invalidar lo de-
cidido.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar al re-
curso de queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se
deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres-
ponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agré-
guese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
MEDIDAS CAUTELARES.
Corresponde desestimar el recurso previsto por el art. 195 bis del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación contra la decisión que suspendió la aplicación
del inc. a, del art. 2º del decreto 1570/01 teniendo en cuenta, entre otros funda-
mentos, que uno de los actores se encuentra en grave estado de salud, si la
entidad bancaria oficial no hizo referencia alguna a las graves razones humani-
tarias que ponderó el a quo en su decisión.