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“Recurso de hecho deducido por Vicente Soto en la causa Soto, Vicente c

23/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 384 ID: fallos_384_121

Jueces

López Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS QUEJA

Normas Citadas

ley 48 decreto 1570/01 Fallos: 313:1184 Fallos: 300:1015

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de abril de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Vicente Soto en la causa Soto, Vicente c/ Trenes de Buenos Aires Sarmiento”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, oído el Procurador General de la Nación, se desestima la queja. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos princi- pales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden- cia) — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la sentencia de ante- rior instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que, para resolver en este sentido, la alzada –que tuvo por acreditado el contrato de transporte y había encuadrado el caso en la normativa del art. 184 del Código de Comercio– estimó que la caída del pasajero hacia las vías se habría producido a causa de un posible desmayo (teniendo en cuenta las declaraciones testificales de fs. 20 y 53 de la causa penal), y concluyó en la configuración de un supuesto de 821 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 caso fortuito (conf. art. 513 del Código Civil) que eximía de responsa- bilidad a la empresa ferroviaria, por tratarse de un hecho que le resul- tó ajeno por su carácter imprevisible e inevitable (conf. fs. 812). 3º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materia ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para ello cuando la alzada ha hecho valer una circunstancia no invocada por la demandada, con aparta- miento del principio de congruencia y mengua del derecho de defensa en juicio (Fallos: 313:1184). 4º) Que, en efecto, la empresa Trenes de Buenos Aires S.A. se ha- bía limitado a sostener, al contestar la demanda, que el accidente tuvo lugar cuando el actor, en forma súbita, “salió corriendo desde detrás de lo que era la boletería, atravesó el andén a lo ancho y se arrojó de bruces sobre las vías en el preciso momento en que la formación entra- ba a la estación, en una actitud incomprensible y francamente suici- da” (ver fs. 56 vta.), hipótesis que fue expresamente descartada por la cámara (conf. sentencia, fs. 812, conclusión 3º). 5º) Que, en tales condiciones, la solución apelada –además de fun- darse en una presunción acerca de la conducta de la víctima que no encuentra debido respaldo en las constancias de la causa–, importa consagrar una causal de exención legal que requería –para su trata- miento por el tribunal– de una oportuna alegación por la parte, en términos que posibilitasen una adecuada controversia sobre las cir- cunstancias de su producción, de modo compatible con el pleno ejerci- cio del derecho de defensa en juicio (conf. Fallos: 313:1184, conside- rando 6º). 6º) Que, por lo demás, no resulta aplicable al caso el principio iura novit curia, pues la calificación de las relaciones jurídicas que compete a los jueces no se extiende a la admisión de defensas no esgrimidas en debida forma, ni autoriza a apartarse de lo que tácitamente resulte de los términos de la litis (conf. Fallos: 300:1015; 304:567; 306:1271; 310:1753; 312:2504; 313:228; 315:103; 317:177). 7º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir el recurso intentado e invalidar lo de- cidido. 822 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar al re- curso de queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- ponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agré- guese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA MEDIDAS CAUTELARES. Corresponde desestimar el recurso previsto por el art. 195 bis del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación contra la decisión que suspendió la aplicación del inc. a, del art. 2º del decreto 1570/01 teniendo en cuenta, entre otros funda- mentos, que uno de los actores se encuentra en grave estado de salud, si la entidad bancaria oficial no hizo referencia alguna a las graves razones humani- tarias que ponderó el a quo en su decisión.