← Back to results

Nº 2 de San Martín hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los

23/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 384 ID: fallos_384_122

Judges

González

Keywords / Subjects

MEDIDA CAUTELAR BANCO COMPETENCIA CONTAMINACIÓN AMPARO

Cited Norms

ley 16.986 ley 11.922 ley 831/93 ley 24.051 decreto 1570/01 Fallos: 318:1369

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de abril de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que el Juzgado Federal Civil y Comercial de Primera Instancia Nº 2 de San Martín hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores y, en consecuencia, suspendió la aplicación del inc. a, del art. 2º del decreto 1570/01 respecto de la extracción del saldo de una caja de ahorros abierta por aquéllos en el Banco Citibank, y de un plazo fijo constituido en la misma entidad bancaria. Contra lo así resuelto, el Banco Central de la República Argentina interpuso el recurso previsto por el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 823 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2º) Que para decidir en el sentido indicado, el a quo tuvo en cuen- ta, entre otros fundamentos, que uno de los actores padece de esclero- sis lateral amiotrófica –“enfermedad desmineralizante y de etiología desconocida”– que en marzo de 2000 fue internado con neumonía aspi- rativa, que en septiembre de 2001 estuvo afectado por una neumonía grave y que, al tiempo de deducirse el amparo “se encuentra con inter- nación domiciliaria, asistencia respiratoria mecánica, traqueotomiza- do (con) alimentación enteral por gastrotomía, kinesiología, enferme- ría y asistencia médica” (fs. 12). 3º) Que en su recurso, la entidad bancaria oficial no ha hecho refe- rencia alguna a las graves razones humanitarias que ponderó el a quo en su decisión, omisión que determina la improcedencia del recurso de acuerdo con la doctrina establecida, entre otras, en las causas B.354.XXXVIII “Banco Río de la Plata S.A. s/ solicita intervención ur- gente en autos: ‘Ulloa, Patricia M. c/ P.E.N. dec. 1570/01 s/ amparo ley 16.986’” y B.67.XXXVIII “Banco de Corrientes S.A. s/ solicita interven- ción urgente en autos: ‘Amezaga, Nilda Eleonora y Vigay, José Luis s/ medida cautelar’”, falladas el 15 de enero y el 1º de febrero de 2002, respectivamente. Por ello, se desestima el recurso planteado. Notifíquese y archí- vese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. CARLOS ALBERTO MALEIRA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re- gidas por normas federales. Corresponde a la justicia federal proseguir con el trámite de las actuaciones relacionadas con la eventual contaminación si los efluentes del lavado externo de los camiones cisterna serían finalmente volcados por canalización subterrá- nea al Arroyo Basualdo y, en la medida en que este arroyo vierte sus aguas en el Río Reconquista y éste a su vez en el Río Luján, que es parte integrante de la Cuenca del Río de la Plata, cabe inferir que la contaminación de las aguas pudo afectar otras jurisdicciones, más allá de la frontera de la Provincia de Buenos Aires. 824 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Oral en lo Federal Nº 1 de San Martín y el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3 de San Isidro, ambos de la Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la conducta de Carlos Alberto Maceira, socio gerente de Elisur S.R.L. De los antecedentes agregados al legajo surge que la firma men- cionada, dedicada al lavado de camiones cisterna que transportan pro- ductos químicos, habría contaminado el medio ambiente a través de los efluentes generados en su planta en el proceso de lavado de los vehículos. Con fundamento en que de las probanzas del sumario no surgiría que la presunta actividad contaminante haya tenido incidencia fuera de los límites del territorio de la Provincia de Buenos Aires, ni que haya producido una contaminación generalizada del medio ambiente que por su magnitud afectara intereses federales, el tribunal nacional declinó la competencia en favor de la justicia provincial (fs. 5/7). Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Garantías Nº 1 de San Isidro, su titular las devolvió a la cámara de apelaciones departamen- tal para que desinsaculara el tribunal de juicio que debería intervenir (fs. 12). Este último, no aceptó la competencia atribuida por considerar que a la fecha de iniciación de la causa no se encontraba vigente el actual sistema de enjuiciamiento penal, establecido por ley 11.922. En conse- cuencia, devolvió el expediente al tribunal federal (fs. 20), que insistió en su postura con base en que los argumentos esgrimidos por los inte- grantes del tribunal local carecían de fundamento jurídico suficiente para rechazar la competencia (fs. 21). Vueltas las actuaciones a este último, los magistrados rechazaron el planteo, una vez más. En esta oportunidad, fundamentaron su reso- lución en las disposiciones del art. 1º del decreto-ley 831/93, reglamen- tario de la ley 24.051, pues entendieron que las substancias vertidas 825 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 por el lavadero habrían afectado al ambiente más allá de la jurisdic- ción de esa provincia (fs. 24/26). Con la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente tra- bada la contienda (fs. 28). Del análisis de los elementos de convicción reunidos en el legajo, surge que las muestras extraídas del establecimiento contenían tolue- no, benceno, plomo e hidrocarburos olefínicos de alto peso molecular, en cantidades que superaban los parámetros considerados ecotóxicos (ver pericia de fs. 77/80), es decir, substancias peligrosas en los térmi- nos del art. 2º de la ley 24.051. Por otra parte, también se hallaría acreditado que los efluentes del lavado externo de los camiones cisterna serían finalmente volca- dos por canalización subterránea al Arroyo Basualdo (ver fs. 34 vta., 142, 292, 295 y 320). Desde esta perspectiva, como lo destaca la titular de la Unidad Funcional de Instrucción Nº 1, en la medida en que ese arroyo vierte sus aguas en el Río Reconquista y éste a su vez en el Río Luján, que es parte integrante de la Cuenca del Río de la Plata, cabe inferir que la contaminación de las aguas pudo afectar otras jurisdicciones, más allá de la frontera de la Provincia de Buenos Aires (Fallos: 318:1369 y Com- petencia Nº 1118.XXXVI. in re “Marre de Daverede, Inés Susana s/ denuncia” resuelta el 20 de febrero de 2001). En mérito a lo expuesto, opino que corresponde al Tribunal Oral Federal proseguir con el trámite de las actuaciones. Buenos Aires, 5 de marzo de 2002. Luis Santiago González Warcalde.