Nº 2 de San Martín hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los
23/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 384
ID: fallos_384_122
Judges
González
Keywords / Subjects
MEDIDA CAUTELAR
BANCO
COMPETENCIA
CONTAMINACIÓN
AMPARO
Cited Norms
ley
16.986
ley 11.922
ley 831/93
ley 24.051
decreto 1570/01
Fallos: 318:1369
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de abril de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que el Juzgado Federal Civil y Comercial de Primera Instancia
Nº 2 de San Martín hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los
actores y, en consecuencia, suspendió la aplicación del inc. a, del art. 2º
del decreto 1570/01 respecto de la extracción del saldo de una caja de
ahorros abierta por aquéllos en el Banco Citibank, y de un plazo fijo
constituido en la misma entidad bancaria. Contra lo así resuelto, el
Banco Central de la República Argentina interpuso el recurso previsto
por el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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2º) Que para decidir en el sentido indicado, el a quo tuvo en cuen-
ta, entre otros fundamentos, que uno de los actores padece de esclero-
sis lateral amiotrófica –“enfermedad desmineralizante y de etiología
desconocida”– que en marzo de 2000 fue internado con neumonía aspi-
rativa, que en septiembre de 2001 estuvo afectado por una neumonía
grave y que, al tiempo de deducirse el amparo “se encuentra con inter-
nación domiciliaria, asistencia respiratoria mecánica, traqueotomiza-
do (con) alimentación enteral por gastrotomía, kinesiología, enferme-
ría y asistencia médica” (fs. 12).
3º) Que en su recurso, la entidad bancaria oficial no ha hecho refe-
rencia alguna a las graves razones humanitarias que ponderó el a quo
en su decisión, omisión que determina la improcedencia del recurso de
acuerdo con la doctrina establecida, entre otras, en las causas
B.354.XXXVIII “Banco Río de la Plata S.A. s/ solicita intervención ur-
gente en autos: ‘Ulloa, Patricia M. c/ P.E.N. dec. 1570/01 s/ amparo ley
16.986’” y B.67.XXXVIII “Banco de Corrientes S.A. s/ solicita interven-
ción urgente en autos: ‘Amezaga, Nilda Eleonora y Vigay, José Luis s/
medida cautelar’”, falladas el 15 de enero y el 1º de febrero de 2002,
respectivamente.
Por ello, se desestima el recurso planteado. Notifíquese y archí-
vese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
CARLOS ALBERTO MALEIRA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re-
gidas por normas federales.
Corresponde a la justicia federal proseguir con el trámite de las actuaciones
relacionadas con la eventual contaminación si los efluentes del lavado externo
de los camiones cisterna serían finalmente volcados por canalización subterrá-
nea al Arroyo Basualdo y, en la medida en que este arroyo vierte sus aguas en el
Río Reconquista y éste a su vez en el Río Luján, que es parte integrante de la
Cuenca del Río de la Plata, cabe inferir que la contaminación de las aguas pudo
afectar otras jurisdicciones, más allá de la frontera de la Provincia de Buenos
Aires.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el
Tribunal Oral en lo Federal Nº 1 de San Martín y el Tribunal Oral en
lo Criminal Nº 3 de San Isidro, ambos de la Provincia de Buenos Aires,
se refiere a la causa donde se investiga la conducta de Carlos Alberto
Maceira, socio gerente de Elisur S.R.L.
De los antecedentes agregados al legajo surge que la firma men-
cionada, dedicada al lavado de camiones cisterna que transportan pro-
ductos químicos, habría contaminado el medio ambiente a través de
los efluentes generados en su planta en el proceso de lavado de los
vehículos.
Con fundamento en que de las probanzas del sumario no surgiría
que la presunta actividad contaminante haya tenido incidencia fuera
de los límites del territorio de la Provincia de Buenos Aires, ni que
haya producido una contaminación generalizada del medio ambiente
que por su magnitud afectara intereses federales, el tribunal nacional
declinó la competencia en favor de la justicia provincial (fs. 5/7).
Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Garantías Nº 1 de San
Isidro, su titular las devolvió a la cámara de apelaciones departamen-
tal para que desinsaculara el tribunal de juicio que debería intervenir
(fs. 12).
Este último, no aceptó la competencia atribuida por considerar que
a la fecha de iniciación de la causa no se encontraba vigente el actual
sistema de enjuiciamiento penal, establecido por ley 11.922. En conse-
cuencia, devolvió el expediente al tribunal federal (fs. 20), que insistió
en su postura con base en que los argumentos esgrimidos por los inte-
grantes del tribunal local carecían de fundamento jurídico suficiente
para rechazar la competencia (fs. 21).
Vueltas las actuaciones a este último, los magistrados rechazaron
el planteo, una vez más. En esta oportunidad, fundamentaron su reso-
lución en las disposiciones del art. 1º del decreto-ley 831/93, reglamen-
tario de la ley 24.051, pues entendieron que las substancias vertidas
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por el lavadero habrían afectado al ambiente más allá de la jurisdic-
ción de esa provincia (fs. 24/26).
Con la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente tra-
bada la contienda (fs. 28).
Del análisis de los elementos de convicción reunidos en el legajo,
surge que las muestras extraídas del establecimiento contenían tolue-
no, benceno, plomo e hidrocarburos olefínicos de alto peso molecular,
en cantidades que superaban los parámetros considerados ecotóxicos
(ver pericia de fs. 77/80), es decir, substancias peligrosas en los térmi-
nos del art. 2º de la ley 24.051.
Por otra parte, también se hallaría acreditado que los efluentes
del lavado externo de los camiones cisterna serían finalmente volca-
dos por canalización subterránea al Arroyo Basualdo (ver fs. 34 vta.,
142, 292, 295 y 320).
Desde esta perspectiva, como lo destaca la titular de la Unidad
Funcional de Instrucción Nº 1, en la medida en que ese arroyo vierte
sus aguas en el Río Reconquista y éste a su vez en el Río Luján, que es
parte integrante de la Cuenca del Río de la Plata, cabe inferir que la
contaminación de las aguas pudo afectar otras jurisdicciones, más allá
de la frontera de la Provincia de Buenos Aires (Fallos: 318:1369 y Com-
petencia Nº 1118.XXXVI. in re “Marre de Daverede, Inés Susana s/
denuncia” resuelta el 20 de febrero de 2001).
En mérito a lo expuesto, opino que corresponde al Tribunal Oral
Federal proseguir con el trámite de las actuaciones. Buenos Aires, 5
de marzo de 2002. Luis Santiago González Warcalde.